SAP A Coruña 385/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2009:3430
Número de Recurso715/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00385/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0002171

Rollo: 715/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 6 de octubre de 2009

N Ú M E R O 385/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 715/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1379/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.128.400,23 euros + 180.303,60 euros + % y costas, seguido entre partes:

Como apelante DON Ángel Jesús, representado por la procuradora Sra. NEIRA LÓPEZ y como apelados DON Cosme, representado por la procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ, DON Íñigo, representado por la procuradora Sra. DORREGO ALONSO, DON Ruperto, representado por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO y DON Juan Alberto, representado por la procuradora Sra. MORENO VÁZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 1 de abril de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Neira López en nombre y representación de Don Ángel Jesús, contra Don Ruperto, Don Juan Alberto, Don Íñigo y Don Cosme, en su condición de Comisario y Síndicos de la sociedad quebrada "El Caudal S.L. con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ángel Jesús, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Ángel Jesús contra Comisario y Síndicos de la quiebra de la sociedad "El Caudal S.L.", con costas al actor - interpone recurso de apelación la representación del actor interesando la revocación de la misma y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la apreciación en la prueba y vulneración de los derechos y expectativas del recurrente. Que como socio mayoritario de la entidad mercantil "El Caudal S.L." se siente perjudicado por dicha resolución. Que el demandante actúa en su propio nombre y derecho, como socio mayoritario de la sociedad quebrada pero además en beneficio de la misma. Que la juzgadora en base a lo establecido en el artículo 265.3 de la LEC debió admitir la presentación de la documentación que serviría para acreditar su legitimación. Que la juzgadora ateniéndose al artículo 394.1 de la LEC no debió imponer las costas al demandante.

SEGUNDO

La solución del recurso planteado, pasa por recordar que en reclamaciones como la planteada, el artículo 1365 LEC 1881 dispone que "Las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio ordinario".

Conforme al citado artículo, solo al quebrado o a los acreedores de la quiebra se les reconoce la posibilidad de ejercitar la acción planteada por el recurrente. Siendo así las cosas, sabido es que el examen de cualquier pretensión pasa necesariamente por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. En este sentido, también recordar que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. La legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una, "quastio iuris" y no una, "quastio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.

En el caso que nos ocupa, lo que es determinante para estimar la falta de legitimación activa, es la falta de acreditación por el actor de su condición de quebrado o de acreedor o, incluso de socio mayoritario, como documento fundamental y generador de la "causa pactendi" esgrimida en el suplico de la demanda.

La LEC 1881, fiel a la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de documentos con los escritos principiadores del procedimiento, establecía con claridad en el art. 504 en relación el art. 506, la preclusión de otras posibilidades procesales de aportación de documentos en los que las partes funden su derecho, fuera de las propias excepciones contempladas en la ley. Postura que ha seguido siendo mantenida en la actual ley 1/2000, cuyo art. 265-1.1 establece que a toda demanda habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente. En efecto la razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate.

En prioridad y desde la perceptiva constitucional impuesta por el derecho a un proceso justo que consagra el art. 24 CE, la finalidad contemplada en el art. 504 LEC atiende a la igualdad entre las partes, a los efectos de que no pueda producirse indefensión para alguna de ellas, lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión u oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en...

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