SAP A Coruña 262/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:3063
Número de Recurso586/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001777

Rollo: 586/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA

Deliberación el día: 23 de junio de 2009

N Ú M E R O 262/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 586/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Ordinario num. 19/07, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.500 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Primitivo, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como APELADO: DON Jesús Luis .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Negreira, con fecha 25 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Primitivo contra Don Jesús Luis, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer y esencial motivo del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la acción declaratoria de dominio ejercitada en la demanda sobre una porción de terreno que se dice invadida por el demandado y que se sitúa en la zona de colindancia con la finca de la actora, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e impugna el criterio de la sentencia apelada que, acogiendo los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, no reconoce el derecho de propiedad de la demandante sobre la superficie reivindicada y sí la adquisición de este derecho por el demandado en virtud de la usucapión ordinaria.

El primer requisito para el éxito de cualquier acción protectora del dominio, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para el reconocimiento del derecho de propiedad pretendido, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora del mismo, es la realidad del derecho dominical alegado, cuya prueba incumbe al actor con arreglo al art. 217.2 de la LEC, ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia de que el demandado no demuestre ser dueño de la cosa materia de acción. Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien, y, por otro, la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho dominical, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa han sido, a su vez, dueños de la cosa.

Otro presupuesto esencial para la demostración del dominio y para que prospere la acción reivindicatoria es la identificación de la finca reivindicada. Esto supone: en primer lugar, la necesidad de ofrecer una identificación documental del predio, acorde con los títulos en que se funda el derecho, fijando con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la misma, de modo que no pueda dudarse de cual es aquella a la que la acción se refiere; y, en segundo lugar, puesto que no basta con identificar sólo la cosa que se pide, acreditar que el terreno reclamado o discutido, y que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio (SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998 y 5 febrero 1999), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, la cual descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho (SS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992 y 23 mayo 2002). Hay que tener en cuenta que la presunción de exactitud registral del art. 38 LH no se extiende a garantizar los datos o circunstancias materiales y de puro hecho, relativos a la descripción...

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