SAP Barcelona 188/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteGERARD MARIA THOMAS ANDREU
ECLIES:APB:2009:15018
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución188/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección 21ª0

ROLLO DE SALA Nº 31/2.008

SUMARIO Nº 4/2.008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SABADELL

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

Dª.MÓNICA AGUILAR ROMO

D. LUÍS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la Ciudad de Barcelona a uno de Septiembre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 4/2.008, Rollo de Sala nº 31/2.008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, por delito homicidio intentado, contra Tomás, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 30 de Junio de 1.988, actualmente de 20 años de edad, hijo de Antonio y de María Manuela, natural de Barcelona y vecino de la misma; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa, por la que estuvo detenido los días 14 y 15 de Marzo de 2.008; representado por la Procuradora Dª. Concepción Cuyás Henche, y defendido por el Abogado D. Jesús Sánchez Nieto; y seguida también por una falta de lesiones contra Pedro Enrique, con D.N.I. nº NUM001, nacido el día 5 de Febrero de 1.990, actualmente de 19 años de edad, hijo de Santiago y de Luz Adiela, natural de Barcelona y vecino de la misma; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa; representado por la Procuradora Dª. Ana María Feixas Mir, y defendido por la Abogada Dª Montse Montoliu Codorniu, en nombre de cuyo acusado ejercitaron también la acusación particular contra dicho Tomás . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la referida Acusación Particular, y Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. GERARD THOMÁS ANDREU, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en los Artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, y una falta de lesiones prevista en el Artículo 617.1 del mismo Código, estimando responsable del delito al procesado Tomás, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades del Artículo 21.4 del repetido Código ; y pidió se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y la de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA MENOR DE 1.000 METROS DE Pedro Enrique ALLÁ DONDE SE ENCUENTRE, POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS, accesorias y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de dicho delito, asimismo solicitó la condena de dicho procesado a indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de seis mil euros.

De la referida falta, el Ministerio Fiscal estimó responsable en concepto de autor a Pedro Enrique para quien solicitó la imposición de la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la expresada falta, solicitó que se condene a dicho acusado a indemnizar a Tomás en la cantidad de cien euros.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercitada en nombre de Pedro Enrique calificó los hechos como constitutivos del delito de homicidio intentado, de igual modo que el Ministerio Fiscal, si bien, en cuanto a la pena de prohición de acercamiento la extendió a duración de DIEZ AÑOS y, en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que se condene al procesado a indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de treinta mil euros.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del procesado Tomás, en igual trámite, solicitó la condena de su defendido como autor responsable de un delito de lesiones del Artículo 148.1º del Código Penal, entendió concurrentes las circunstancias atenuantes 1ª del Artículo 21 en relación con el Artículo 20.2ª, y del mismo Artículo en relación con el Artículo 20.4ª, todos del referido Código ; solicitando la imposición de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a su defendido.

CUARTO

La Defensa del acusado Pedro Enrique, en su calificación no se pronunció sobre la acusación formulada contra el mismo por la falta indicada.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 2:00 horas del día 14 de Marzo de 2.008, en el establecimiento "Discoteca BORA-BORA" sito en la Calle de St. Ferran de Sabadell, Tomás, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, se encontró con Pedro Enrique, también mayor de edad sin antecedentes, que estaba allí con unos amigos y con quien tiempo atrás se había enemistado por causa de que el primero no devolvía al segundo una bicicleta que le había prestado.

Durante el tiempo en que ambos estuvieron en dicho local, Tomás estuvo molestando a Pedro Enrique, dándole pequeños golpes y empujones e incitándole a que salieran del establecimiento para pelearse, diciéndole que fuera le daría una puñalada. Finalmente, Pedro Enrique aún sin creer esta última afirmación, salió de la discoteca para pelearse con Tomás y, una vez en el exterior, ante los continuados insultos de éste, se dirigió a él para agredirle, dándole dos empujones y lanzándole una patada que no consta alcanzara a Pedro Enrique .

Este último, provisto de una navaja de ocho centímetros de hoja en la que una pieza facilitaba su rápida apertura manual -no automática-, con intención de causar la muerte o, en todo caso, sabiendo que podía causarla pero no deteniéndose ante ello, asestó una puñalada a Pedro Enrique en la pared abdominal anterior e inferior izquierda que produjo hemoperitoneo, lesión parenquimatosa renal izquierda afectando a una arteria del riñón, pseudoaneurisma de la rama polar inferior, infarto periférico y hematoma supcapsular. Tal herida, que de no haber sido tratada quirúrgicamente de urgencia habría efectivamente causado la muerte, precisó de dicho tratamiento por laparatomía media longitudinal centrada en abdomen, arteriografía renal y embolización de dos ramas segmentarias del polo inferior izquierdo de la rama de la arteria que presentaba un pseudoaneurisma, y precisó de catorce días de hospitalización y cuarenta y seis días de curación en los que Pedro Enrique no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, y dejó como secuelas una cicatriz de 16 cms en el abdomen, centrada, y otra de 1,5 cms en el flanco izquierdo, así como nefrectomía parcial funcional del riñón izquierdo sin insuficiencia renal.

Inmediatamente después de estos hechos, Tomás huyó del lugar, deshaciéndose de la navaja lanzándola a una alcantarilla, para, transcurridas aproximadamente una hora u hora y media, dirigirse a una patrulla de la Policía Local de Sabadell a la que manifestó ser el autor del apuñalamiento en la referida discoteca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los debates en el juicio oral han versado, en lo que se refiere a la calificación de los hechos probados, que en su dinámica y participación han sido reconocidos por el procesado, fundamentalmente sobre el elemento subjetivo del delito, así como sobre la concurrencia o no de circunstancias atenuantes.

El resultado lesivo causado dolosamente, cuando de lesiones de cierta gravedad se trata y con intervención de un arma -como es el caso presente-, plantea frecuentemente el problema de la distinción entre el delito de HOMICIDIO INTENTADO (Artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ) o el de LESIONES CONSUMADO (Artículos 148.1º en relación con el Artículo 147.1 del mismo Código ); distinción que tan sólo puede alcanzarse atendiendo al elemento subjetivo en debate, de la intención del sujeto agente al realizar la acción: animus necandi0 en el homicidio que no se alcanzó por causa independiente de la voluntad del sujeto, o animus lædendi0 o vulnerandi0 en las lesiones queridas como tales por dicho sujeto.

La concurrencia de la intención de matar, en tales casos, sólo a través de las circunstancias del hecho puede conocerse o comprobarse si la confesara el autor, que no es el caso. Por supuesto que el dolo de menoscabar la integridad física se halla presente en la acción de quien, provisto de una navaja, asesta un golpe a otro en el curso de un forcejeo o pelea; pero que tal intención se vea sobrepasada por la de causar la muerte del agredido debe resultar de circunstancias que inequívocamente conduzcan a tal conclusión.

El Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias de su Sala 2ª, ha determinado -obviamente sin el carácter de numerus claussus0 -, algunas de tales circunstancias: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima, b) la clase de arma utilizada, c) la zona anatómica a la que se dirige la agresión, d) el número de golpes, e) las circunstancias que rodean la acción, y f) la causa de delinquir, entre otras; lo que, no significa, sin embargo, que todas ellas deban concurrir o que la referencia a varias o a una sola de ellas sea insuficiente para justificar la convicción sobre la intención de matar.

Varias son las circunstancias concurrentes de las que la Sala infiere que la intención de matar se hallaba presente en la acción del procesado al asestar una puñala a su contrincante en una pelea o que, cuando la asestó,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR