STSJ Castilla y León 1969/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2009:5618
Número de Recurso2128/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1969/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01969/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107940

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002128 /2005

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON

Representante: OSCAR MARTINEZ GONZÁLEZ

Contra - CONSEJERIA DE FAMILIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1969

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid a quince de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:

Acuerdo 72/2005, de 9 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio presupuestarios 2005, del anexo 1 del Decreto 126/01 por el que se regulan criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de Cofinanciación de los Servicios Sociales y Prestaciones que han de llevarse a cabo por las Entidades Locales.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: COLEGIO PROFESIONAL DE EDUCADORES Y EDUCADORAS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, representado por el Procurador de los Tribunales don Salvador Simó Martínez y defendido por el Letrado don Oscar Martín González.

Como demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que en virtud de la cual se anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, en el apartado de "personal técnico" del punto 1 de Servicios Sociales Básicos del Anexo I, ordenando a la Administración a que dé cumplimiento al artículo 11 del decreto 13/1990, de 25 de enero, y permita que las plazas que por ampliación, cobertura de vacante o que sean de nueva creación en los Equipos de Acción Social puedan ser ocupadas por personas que posean título universitario oficial de Diplomado en Educación Social o título equivalente homologado, o que haya superado el procedimiento de habilitación previsto en la Ley 2/2005, de creación de los Colegios de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León.

No se interesa el recibimiento a prueba del recurso, ni los támites de vista o conclusiones.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, que lo desestime, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Por Providencia de 8 de mayo de 2009 se concedió audiencia a la parte actora para que pudiera efectuar alegaciones sobre la inadmisión postulada por la Administración.

Evacuado este trámite, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo 72/2005, de 9 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio presupuestarios 2005, del anexo 1 del Decreto 126/01 por el que se regulan criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de Cofinanciación de los Servicios Sociales y Prestaciones que han de llevarse a cabo por las Entidades Locales, ello en cuanto contempla las siguientes previsiones:

- Una vez alcanzada la financiación del personal mínimo establecido en el Decreto 13/1990 de 25 de enero por el que se regula el sistema de acción social, ..., se incrementará la financiación de un técnico más a media jornada, por cada 5 Zonas de Acción Social, a partir de 5 Zonas, refiriéndolo exclusivamente a trabajadores sociales.

- Se incrementará igualmente la financiación, para trabajadores sociales de atención directa en CEAS en aquellas corporaciones locales cuya población media por Zona de Acción Social es mayor que la media de la Comunidad Autónoma (18.000 habitantes para zona urbana y 10.500 habitantes para zonas rurales), con los siguientes criterios ... .

- "las nuevas plazas de personal técnico de atención directa en CEAS que se creen por ampliación de éstos o las plazas de animadores comunitarios que queden vacantes, serán sustituidas por plazas de trabajadores sociales o bien si se mantuvieran como plazas de animadores comunitarios, se exigirá para éstas la titulación de trabajador social".

En apoyo de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda la parte actora alega que el citado Acuerdo vulnera:

  1. el contenido de los artículos 8.1º de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y 11.1,c) del Decreto 13/1990, de 25 de enero, que regula el sistema de Acción Social de Castilla y León, ello porque excluye del desempeño de determinadas plazas a los Educadores Sociales.

  2. el principio de autonomía local que garantizan los artículos 140 de la Constitución Española y el 25 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ello porque a través del Acuerdo viene a imponer a las entidades locales, que es con quien tiene o tendrá la vinculación el personal que preste los servicios, la necesidad contratar o disponer de "determinado" tipo de puestos de trabajo.

A esa pretensión la Administración Autonómica oponiendo la falta de legitimación activa de los recurrentes, la pérdida de objeto del recurso y, finalmente, negando los vicios que se imputan al Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Antes de analizar la problemática sustantiva es necesario dar respuesta expresa a las alegaciones de inadmisión y pérdida de objeto que la Administración realiza en su escrito de oposición a la demanda.

Respecto de la primera, que se concreta ex artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998 en la falta de legitimación activa del Colegio Profesional recurrente por afirmar que la estricta naturaleza económica -de concreción de gasto público- del Acuerdo impugnado impide que el contenido referido al personal técnico pueda tener efectos sobre la esfera potencial de intereses de aquél, decir que esta Sala y Sección considera que tal planteamiento olvida que, aunque ciertamente el Acuerdo 72/2005 señala o fija las condiciones de los gastos que dentro del área de los Servicios Sociales se van a financiar, al regular la financiación por encima de la correspondiente al personal mínimo establecido en el Decreto 13/1990 (artículo 11 ) está alterando la composición de inicial de los Equipos de Acción Social de los Centros de Acción Social (CEAS) y, además, predeterminando la titulación del personal que ha de integrarlos al fijar la financiación sólo para Trabajadores Sociales y con exclusión de los Animadores Comunitarios. De este modo, al menos por el efecto que esta decisión de financiar a unas y no a otras titulaciones pueda tener en la relación laboral que las entidades locales establezcan una vez alcanzado el personal mínimo del Decreto 13/1990, es evidente la afectación a los intereses profesionales de los Educadores Sociales, como profesionales capacitados para el desempeño de las taras de animación, y la conexión de todo ello con los fines del Colegio Profesional recurrente. Procede así rechazar la causa de inadmisión opuesta que también lo fue en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 21 de julio de 2009 (recurso 1806/2008 ) con la siguiente argumentación:

(artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero ). Tal ámbito competencial de actuación viene, por lo tanto, referido a aspectos externos del ejercicio de la profesión colegiada.

Y ciertamente ha de entenderse que en el presente caso la determinación en el apartado del acuerdo recurrido de una concreta titulación para el desempeño de los puestos en CEAS, entre los que no se incluye a los educadores sociales, incide en el ámbito de los intereses cuya defensa le está encomendada al Colegio accionante.

La causa de inadmisión invocada por el Letrado de la Comunidad Autónoma debe, consiguientemente, ser desestimada>>.

TERCERO

Y la misma respuesta ha de darse a la alegación de pérdida de objeto que se emplea por la Administración con base en el carácter anual del Acuerdo impugnado.

Efectivamente, tal excepción ha sido rechazada en un supuesto similar tanto en la sentencia antes citada como en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 3 de julio de 2009 (recurso 1869/2007 ), empleando en este última los siguientes argumentos:

Decreto 16/2001, en el que se establecen los criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de Cofinanciación de los Servicios Sociales que hayan de prestarse por Entidades Locales........". En su

exposición de motivos figura un párrafo que dice así: "Promulgada la Ley 16/2006........ de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2007, se estima necesario dictar el preceptivo acuerdo anual de distribución de los créditos para las finalidades y los criterios señalados en el presente ejercicio presupuestario".

-La pérdida sobrevenida del objeto del proceso...

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