STSJ Castilla y León 1986/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:5303
Número de Recurso2137/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1986/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01986/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106996

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002137 /2008

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De CONFEDERACION CASTELLANO LEONESA DE LA CONSTRUCCION (C.C.L.C.)

Representante: CARLOS VELASCO ALBILLOS

Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1986

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA En Valladolid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden EYE/880/2008 de 30 de mayo de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la CONFEDERACION CASTELLANO LEONESA DE LA CONSTRUCCION (C.C.L.C.), representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendida por Letrado.

Como demandada: la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de la Orden recurrida.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la Orden EYE/880/2008, declarando que la misma es conforme a Derecho.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter inicial hemos de precisar que pese a que la pretensión de carácter anulatorio ejercitada se dirija contra todo el contenido de la Orden EYE/880/2.008, de 30 de mayo, por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas en el sector de la Construcción en la Comunidad de Castilla y león, sin embargo toda la carga alegatoria de la demanda la soporta únicamente uno de sus preceptos -el artículo 5.1 de dicha disposición-, con lo que el objeto de este recurso jurisdiccional necesariamente ha de quedar circunscrito a la impugnación del mismo, no pudiendo por tanto alcanzar el análisis que efectuará esta Sala al resto del articulado de la Orden. Y conviene precisar que la creación de ese registro tiene su causa en el artículo 6 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Pues bien, el mencionado artículo 5.1 establece: "El procedimiento de inscripción en el REA se realizará de forma telemática desde la página Web de la Junta de Castilla y León http://www.jcyl.es/rea, a través de los formularios existentes en dicha dirección".

Y los motivos en que se sustenta la pretensión ejercitada pueden agruparse en los dos siguientes: a) que el tenor precepto impugnado, cuando impone que el procedimiento de inscripción en el REA se realice de forma telemática, no tiene amparo en el artículo 27 de la Ley 11/2.007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que configura esta forma de comunicación como un derecho y no como una obligación; y b), infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 1109/2.007, de 24 de agosto, que desarrolla la Ley 32/2.006, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, en que se prevé que la solicitud de inscripción de empresas acreditadas se presente en cualquier de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1.992 .

Por su parte la Letrada de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone a la pretensión deducida alegando sustancialmente que el contenido del impugnado artículo 5.1 de la Orden tiene amparo en el artículo 27 de la Ley 11/2.007, que permite a las Administraciones Públicas establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas sólo con medios electrónicos, con lo que yerra la actora al decir que la Ley configura esta posibilidad como un derecho y no una obligación; señalando asimismo que concurre el presupuesto que exige dicha disposición, ya que, por un lado, los solicitantes de la inscripción en el REA serán personas jurídicas que adoptarán en la práctica alguna de las formas previstas en la legislación mercantil o civil, y, por otro, porque se refiere a empresas que contarán con trabajadores por cuenta ajena, y por tanto tienen ya establecida, conforme a la Orden TAS/2926/2.002, la obligación de realizar determinadas comunicaciones de carácter laboral única y exclusivamente a través de tales medios telemáticos, con lo que habrá de presuponerse que las empresas que pretendan acceder al Registro contarán con medios suficientes, internos o externos, para poder comunicarse de esa forma.

SEGUNDO

Como vimos en el primer bloque de argumentos que se esgrimen en la demanda se alega sustancialmente que el trascrito artículo 5.1 de la ORDEN EYE/1880/2008, al imponer que el procedimiento de inscripción en el REA se realice obligatoriamente de forma telemática, adolece de amparo legal y además contraviene el artículo 27.6 de la Ley 11/2.007 ; señalándose al respecto que dicho precepto, cuando contempla la comunicación a través de medios electrónicos, sólo se refiere a los actos de comunicación y no al inicio del procedimiento, que es de lo que ahora se trata, y que en cualquier caso la Administración da por sentado indebidamente que concurre el presupuesto que exige el mencionado precepto, cual es que los interesados gozan de medios suficientes como para poder presentar la solicitud de esa forma.

Así pues, el punto de partida es el mencionado artículo 27.6 de la Ley 11/2.007, que según el Preámbulo...

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