STSJ País Vasco , 27 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2010

RECURSO Nº: 236/10

N.I.G. 48.04.4-09/005109

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE

y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Candida contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO pensión viudedad), y entablado por Candida frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO : La actora nacida EL 2 de septiembre de 1952 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 .

SEGUNDO

Con fecha de 4 de marzo de 1972 la demandante contrajo matrimonio canónico con Laureano ; fruto de dicha unión nacieron dos hijos.

TERCERO

Con fecha de 19 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao. Autos de separación de mutuo acuerdo 411/02, se dictó sentencia declarando la separación legal del matrimonio, y aprobando el convenio regulador suscrito de fecha 21 de junio de dos mil dos. En la cláusula segunda del convenio regulador se estipula: "ambos cónyuges RENUNCIAN expresamente a la PENSIÓN COMPENSATORIA"

En el mismo convenio se estableció en la estipulación primera que "en compensación por el uso de la vivienda conyugal, D. Laureano abonará a Candida, desde el mismo momento en que ésta se traslade a su nuevo domicilio, la cantidad de 342,58 euros mensuales, que se abonarán por anticipado dentro de los siete primero días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que designe Candida "·

CUARTO

Laureano falleció el día 7 de enero de 2009.

QUINTO

La actora se encuentra en situación legal de desempleo; y es perceptora de una renta activa de reinserción reconocida en virtud de resolución del Servicio Estatal de Empleo de 23 de abril de 2009, con un período reconocido de 22 de abril de 2009 al 21 de marzo de 2010, base reguladora diaria de 17,57 euros, y cuantía diaria inicial de 14,05 euros.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 1077,74 euros mensuales; con un porcentaje del 52%, y fecha de efectos económicos al 1 de febrero de 2009.

SÉPTIMO

Se ha agotado la reclamación previa en vía administrativa."

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Candida frente a INSS y TGSS, se deniega el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 29 de enero de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 27 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Candida formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad en el régimen general por consecuencia de la muerte del que fue don Laureano .

Recordar que la demandante estaba separada del difunto y que en el correspondiente convenio regulador aprobado judicialmente constaba la renuncia expresa y recíproca a recibir o entregar cualquier cantidad en concepto de pensión compensatoria.

En la sentencia recurrida se desestima la demanda en base a una exégesis del artículo 174 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social que se considera realiza conforme al canon literal, sistemático e históricos, con cita del artículo 3 punto 1 del Código Civil, considerándose que tal interpretación no contraría ni el artículo 9, ni el 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 .

Dicha recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se desestime aquella demanda, absolviendo a la demandada y confirmándose lo resuelto en vía administrativa.

Al efecto se plantea un motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el mismo se aduce la infracción del artículo 174 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social ).

Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a tales motivos y terminan por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida. En el recurso sólo se discute el tema de fondo, a saber: si era o no necesario el requisito de haberse fijado pensión compensatoria a favor del otro excónyuge, dadas las previsiones del actual artículo 174 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente.

SEGUNDO

Por la recurrente se entiende que la preceptiva vigente en la materia desde 2.008 establece un sistema general de percepción de pensión de viudedad en los casos de separación, divorcio o nulidad que la incompatibiliza si se cobra también pensión compensatoria sólo en el caso de que ésta subsiste al tiempo del fallecimiento del causante, pero que la norma no impone como requisito constituyente de la pensión el que haya derecho a tal pensión compensatoria.

De esta manera considera no es un requisito esencial o necesario que determine la generación de la pensión la concurrencia de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, ya que sólo se exige que cuando se ésta existió en vida del causante, debe haberse extinguido con su muerte, pero que, sino no se tenía tal derecho, como ya no existía tampoco antes de tal muerte ( no existiendo tampoco a su muerte) se tiene derecho a la pensión.

Ya resalta la Jueza autora de la sentencia recurrida que no fue ésta la finalidad de la modificación que estableció la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, pues con base a lo señalado en el Acuerdo sobre medidas en materias de Seguridad Social de 13 de julio de 2.006, se intentó fijar de futuro una pensión de subsistencia. Por ello y para casos como el presente - en los que no mediaba constante el matrimonio- se impuso la preexistencia de tal pensión compensatoria.

Y es que si reparamos en los antecedentes históricos y legislativos de la reforma, hemos de recordar que es el propio preámbulo de la Ley 40/2007 el que señala que la finalidad en la materia que nos ocupa de la norma "viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo, y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia".

Pues bien, en concreto, en el epígrafe III, punto 3 del citado Acuerdo de referencia - Acuerdo Marco sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa - se acordó literalmente la adopción de la siguiente medida: "a) La pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones en la que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites: (..como las) personas divorciadas perceptores de pensiones previstas en el Código Civil".

El indicado Acuerdo de julio de 2006, al tratar de las prestaciones contributivas, de manera específica cuando alude a la viudedad señala en su apartado a) que la pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones en las que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supervivientes: matrimonio; parejas de hecho, siempre que tuviesen hijos en común con derecho a pensión de orfandad y/o existiese dependencia económica del sobreviviente respecto del causante de la pensión; o personas divorciadas perceptoras de las pensiones previstas en el Código Civil.

Si acudimos a averiguar el objetivo de la reforma del año 2.008, este mismo designio se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 40/2007, al señalar que "El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ".

Por tanto, vemos que la finalidad de aquellos acuerdos previos concuerda con la interpretación del Magistrado y así mismo la Exposición de Motivos de la Ley 40/2007 indica que el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil .

La conjunción de...

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