STSJ País Vasco 242/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:3835
Número de Recurso89/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 89/08

SENTENCIA NUMERO 242/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 89/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-10-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1396/2006 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICO 2004. ¡ .

Son partes en dicho recurso: como recurrente IBERINOX 88 S.A., representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-01-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de IBERINOX 88 S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 19-10-07 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1396/2006 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICO 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 89/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.237.550,93 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02-02-10 se señaló el pasado día 04-02-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón en nombre y representación de IBERINOX 88, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 19 de octubre de 2.007, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 1396/2006, formulada frente al Acuerdo de 6 de noviembre de 2.006 del Subdirector de Inspección, derivado de Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2.004, con una cuota a ingresar de 2.237.550,93 euros.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule los actos impugnados; a lo que se opone la Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El 13 de julio de 2.007 la Inspección de la Hacienda Foral instruyó a la mercantil recurrente Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.004, en la que se hace constar:

"El sujeto pasivo presentó declaración liquidación por el periodo e impuesto objeto de comprobación habiendo declarado una cuota a devolver de 941.798,55 ¿, cuota que ha sido objeto de devolución. Del total importe de deducciones efectuadas se ha podido determinar que una parte de las mismas, que se relacionará mas adelante,de importe total de 2.069.968,54 euros, resulta improcedente su deducción por incumplir los requisitos de deducibilidad aplicables a las cuotas provenientes de las operaciones con las mercantiles relacionadas, ( ... ); al haberse apreciado, según se analizará y documentará convenientemente en el informe ampliatorio, que las mercantiles relacionadas en el acta, constituyen entidades sin contenido económico real, con domicilio ficticio y, consecuentemente, carentes de operatividad".

A continuación pasa a relacionar las diez mercantiles y las cuotas no deducibles provenientes de sus operaciones.

En la demanda, la mercantil actora, primero, discrepa con la conclusión que el Actuario realiza sobre que los pagos realizados a sus proveedores son simulados, por estar ante una válida relación comercial entre la parte que entrega el material y ella como adquirente, coincidiendo el nombre y datos del proveedor con los datos de la entidad que emite la factura y la que recibe los pagos. Realiza un recordatorio histórico de las entregas de material de recuperación en el IVA, exponiendo que, tras la modificación de los artículos

20. Uno. 27 y 84 de la Norma Foral 7/1.994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido introducida por el Decreto Foral Normativo 1/2.004, de 24 de febrero, por el que se adaptan diversas disposiciones tributarias, es decir, a partir del 1 de enero de 2.004, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de material de recuperación se invierte, siendo los empresarios para los que se realicen las entregas, es decir, los adquirentes de material de recuperación, quienes deberán autorepercutirse y autodeducirse la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, confeccionando la correspondiente autofactura.

Continúa la demanda afirmando, en segundo lugar, el cumplimento de los requisitos formales y de fondo para deducir las cuotas autosoportadas, pues la documentación administrativa que conserva acreditativa de la realidad de cada una de sus operaciones comerciales se compone de los siguientes documentos: albarán interno de entrada de la mercancía, factura de proveedor, medio de pago de la misma y en su caso, acreditación de la Administración Tributaria de la renuncia a la exención o autofactura elaborada por la compareciente. Asimismo, la entidad que entrega el material de recuperación es la dueña de dicho material y en consecuencia el domicilio que se tiene que indicar en las autofacturas realizadas coincide con el señalado en la factura del proveedor, y por lo tanto las cuotas auto soportadas tendrán la consideración de deducibles.

Seguidamente, se refiere a la Sentencia de 12 de enero de 2.006, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Asuntos C-354-03, C-355/03 Y C-484/ 03, la Sentencia de 6 de julio de 2.006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asuntos C-439 /04 Y C-440/04, y la de 27 de septiembre de 2.007, para el supuesto de que se considere probado que algunos de sus proveedores son sociedades mercantiles "sin contenido real, con domicilio ficticio y carentes de operatividad", ya que no tiene ni ha podido tener constancia del "presunto" fraude cometido en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no pierde el derecho a deducir las cuotas autosoportadas, ex artículo 17 de la Sexta Directiva .

En el fundamento de derecho cuarto se...

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