STSJ País Vasco 2271/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:3308
Número de Recurso1524/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2271/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1524/10

N.I.G. 48.04.4-09/007227

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CARTONAJES INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de cuatro de marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre Cantidad(CNT), y entablado por Diego frente a CARTONAJES INTERNACIONAL S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1).- El demandante D. Diego, nacido el día 13 de Octubre de 1.943, con D.N.I. nº: NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001, prestó sus servicios profesionales para la entidad demandada CARTONAJES INTERNACIONAL, S.A. desde el día 10 de Octubre de 1.962 hasta el día 13 de Octubre de 2.008 (por reconocerle la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de Octubre de 2.008 la prestación de jubilación), con la categoría profesional de Jefe de Equipo (en transporte interno del manipulado de cartón) y con un salario bruto mensual de 3.060 Euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2).- Con fecha 14 de Septiembre de 2.004 el actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial contrato de relevo, con duración desde el día 14 de Septiembre de 2.004 hasta el día 13 de Octubre de 2.008 al haber reducido su jornada y su salario en un 85%, con el fin de acceder a la situación de jubilación parcial, por lo que su salario bruto mensual pasó a ser de 459 Euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

3).- La empresa se dedica a la actividad económica de embalajes de cartón y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares para los años 2.007-2.009, suscrito el día 5 de Diciembre de 2.007 y publicado en el B.O.E. de fecha 20 de Febrero de 2.008 y sus posteriores revisiones saláriales, dándose por reproducidos, y a los efectos que a este pleito afectan, dispone:

4).- Desde el año 1984 la empresa tiene establecida una mejora de jubilación que se rige por un reglamento. En el mismo se establecía que serían beneficiarios de la referida prestación:

"Todos los empleados fijos de la Empresa, que trabajen en régimen de dedicación plena para ésta, y que reúnan las siguientes condiciones:

a)Pertenecer a la plantilla fija de la Empresa en el momento de su jubilación.

b)Jubilarse a los 65 (sesenta y cinco) años de edad cumplidos, o a la edad que puedan fijar en cada momento los Organismos Oficiales de la Seguridad Social para tener derecho a pensión normal de jubilación, o bien jubilarse des pues de esta edad, si la Empresa le hubiere pedido formalmente y por escrito al empleado que continúe prestando sus servicios.

  1. Llevar prestando servicios continuados a la empresa al menos los 10 (diez) años inmediatamente anteriores al momento de su jubilación."

En el año 2000 se amplia el requisito de 10 a 15 años de servicio.

En cuanto a la prestación se estableció que sería equivalente a la mitad del salario bruto anual que le correspondiera a la fecha en que cause derecho a la prestación normal por jubilación de la Seguridad Social. El salario bruto anual no incluirla las percepciones variables. En cuanto al momento del devengo el citado reglamento establece que se fijaría en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por los Organismos competentes de la Seguridad Social.

5).- Obra unida a autos el Acta de la reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa demandada en fecha 20 de Abril de 2.005, que se da por reproducida, en la que en el punto número uno del Orden del Día relativo al Seguro se recoge que existe una Póliza de la Empresa en la que se premia la jubilación a los 65 años, con seis meses de indemnización y la Dirección de la empresa comunica a los representantes de los trabajadores que en caso de contrato de relevo no hay posibilidad de pagar dicha Póliza.

6).- El actor considera que se le adeuda la suma de 18.360 Euros, en concepto de mejora voluntaria de prestación de Seguridad Social en caso de jubilación en los términos previstos en el Reglamento mencionado en el Hecho Probado anterior, conforme al desglose efectuado en el Hecho Sexto de la demanda, que se tiene aquí por reproducido.

7).- El trabajador presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 10 de Diciembre de

2.008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el día 29 de Diciembre de 2.008, con el resultado de intentado el acto sin efecto.

8).- Mediante Sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de Noviembre de 2.009 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por otro trabajador de la misma empresa en un supuesto similar al presente. Esta Sentencia está recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego contra la entidad CARTONAJES INTERNACIONAL, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada CARTONAJES INTERNACIONAL, S.A. a abonar al actor D. Diego la cantidad de 2.754 Euros, s.e.u.o., más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Diego .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Diego presentó una demanda de cantidad el 21 de julio de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Cuatro de los de Bilbao.

Solicitaba en tal demanda el pago de 18.360 euros, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de mejora de la pensión de jubilación.

La sentencia estimó parcialmente su reivindicación, al asumir una deuda de 2.754 euros, incrementados con el interés legal del dinero más dos puntos. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la empleadora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

SEGUNDO

El primero y a la par único motivo de Suplicación, toma como referencia el apartado c), del art. 191 y de la LPL .

Denuncia la infracción de los arts. 3, 1281 y ss. del Código Civil ; del art. 12.6, del ET ; y los arts. 160 y ss. del TRGSS.

Con carácter previo queremos resaltar que no son evaluables toda una serie de datos fácticos que la recurrente incorpora a la que sería la página num. dos de su Recurso; ya que no acude a lo establecido en la norma procesal antes citada, pero en este caso su apartado b). En consecuencia, para el análisis que propone partiremos y exclusivamente, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, especialmente, de sus ordinales cuarto y quinto, vistas las cuestiones suscitadas en esa página.

Igualmente y aunque acudamos al principio de tutela judicial efectiva -art. 24.1, de la Constitución-, para solventar la falta de cita exacta de los preceptos que estima vulnerados, no es adecuado desde el punto de vista procesal, el acudir a menciones del tipo de "y ss", tal como realiza y en dos ocasiones.

TERCERO

Efectuadas dichas precisiones, la empleadora entiende que de entre los varios requisitos exigibles para el devengo de la mejora por jubilación, objeto de controversia, no puede considerarse fijo de plantilla al actor, tampoco que tuviera dedicación plena al momento de su jubilación, y, finalmente, solo cumple parcialmente el de tener sesenta y cinco años cuando se produce tal evento.

Respecto a la primera de sus discrepancias, hay que partir de lo ya establecido por esta Sala y en un supuesto casi idéntico, concretamente en la sentencia de 3-11-09, rec. 1701/09 .

En tal sentido, argumentábamos lo que sigue: "El actor sí que debe considerarse personal fijo en la empresa a estos...

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