STSJ País Vasco 2468/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2010:2991
Número de Recurso1880/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2468/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.880/10

N.I.G. 48.04.4-09/006165

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de Septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTURCE contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de Vizcaya, de fecha 2 de Octubre de 2009 (autos 610/09), dictada en proceso sobre (CNT) -Cómputo Horario por Desplazamiento-, y entablado por Flor, Marina, Natalia, María Antonieta y Bárbara frente al recurrente y GARBIALDI S.A.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Las actoras, Dña. Marina, con DNI nº NUM000, Dña. Bárbara con DNI nº NUM001, Dña. Flor, con DNI nº NUM002, Dña. María Antonieta, con DNI nº NUM003, y Dña. Natalia, con DNI NUM004, han venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandanda GARBIALDI SAL, teniendo reconocidas la categoría de Auxiliares Domiciliarias y las siguientes antigüedades:

NOMBRE

Marina

Bárbara

Flor María Antonieta

Natalia

ANTIGUEDAD

10-04-1989

21-02-1990

12-03-1992

01-11-1991

10-04-1989

Las actoras prestan servicios en los Centros de Día Villar, o El Bullón, que son gestionados por la empresa demandada en virtud de contrato administrativo con el Ayuntamiento de Santurzi, contrato que tiene por objeto la gestión indirecta mediante concesión de dichos centros, ofreciendo un programa de atención personalizada para personas mayores, en particular la atención personal básica de la persona mayor que no pueda cubrir con autonomía, readaptación para la vida diaria, dinamización socio cultural, restauración y atención familiar.

La actoras se encargan en los centros citados de atender directamente a las personas mayores, ayuda para traslados dentro del centro, ayuda para el aseo o comida, sin que realicen desplazamientos a dolmicilios particulares.

2º.-) La empresa y parte de los trabajadores de estos centros suscribieron un pacto, denominado Convenio de Centro, regulador de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de día Unidad de Respiro y comedores sociales del Ayuntamiento de Santurzi. Las actoras no suscribieron dicho acuerdo.

3º.-) La empresa ha venido aplicando a las actoras el Cco. de Ayuda a Domicilio de Bizkaia y reconociéndoseles la categoría de Auxiliares Domiciliarias.

Con fecha 30/9/2008 se publica en el BOP el Convenio Colectivo para el Sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia 2007/2012 .

4º.-) Las diferecias que resultarían entre lo abonado y los que correspondería abonar, según el citado convenio, en el periodo de 1/1/2007 a 31/1/2009, ascendería para cada una de las actoras a las siguientes cuantías:

Marina 2.902,79 EUROS

Natalia 2.628,97 EUROS

María Antonieta 2.930,68 EUROS

Bárbara 2.896,77 EUROS

Flor 2.845,32 EUROS

5º.-) Se ha agotado la vía de conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Flor, Marina, Natalia, María Antonieta y Bárbara contra AYUNTAMIENTO DE SANTURCE y GARBIALDI S.A.L., en reclamación de cantidad, condeno solidariamente al AYUNTAMIENTO DE SANTURCE y a GARBIALDI SAL, a que abonen a las demandantes las siguientes cantidades :

a Marina 2.902,79 EUROS a Natalia 2.628,97 EUROS

a María Antonieta 2.930,68 EUROS

a Bárbara 2.896,77 EUROS

a Flor 2.845,32 EUROS"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante y por la sociedad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte recurrente, Ayuntamiento de Santurce, fue condenado solidariamente junto a la empresa codemandada por la sentencia de instancia, en razón a que las relaciones entre ambos fueron declaradas dentro del ámbito del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores . Esta cuestión, que el Ayuntamiento plantea en el recurso, es la que ha de ser abordada en la presente resolución, prescindiendo de las alegaciones que también se hacen en aquél en torno a la identificación de la actividad de la empresa empleadora, y que carecen de relevancia por lo que seguidamente se expondrá.

La aplicación del art. 42 mencionado procede en los casos en que la empresa principal concierta con la contratista trabajos correspondientes a la propia actividad de la primera. La Jurisprudencia ha declarado que por propia actividad ha de considerarse aquella que resulta inherente al objeto social de la empresa principal, esto es, a la que forma parte ineludible de su actividad, quedando al margen las anexas ó secundarias, así como las que, aun siendo necesarias, no se hallan integradas en la producción ó el servicio que le caracteriza en el mercado.

En el presente caso el Ayuntamiento concertó con la empresa codemandada el servicio de atención de un centro de día para personas ancianas ó discapacitadas. Sin duda la creación y atención de tales centros y del servicio que en los mismos se presta constituye un beneficio para los usuarios en razón a que así lo decidió implantar el Ayuntamiento. Son muy variadas las actividades y ámbitos sobre los que se proyecta la actividad del Ayuntamiento. Algunas son imperativas porque recaen sobre servicios permanentes y básicos; y otras son el resultado de la voluntad municipal conforme a las necesidades de los vecinos y la disponibilidad financiera, directa ó subvencionada, del propio Ayuntamiento.

No puede enmarcarse en el concepto de propia actividad la atención de los centros de día que el Ayuntamiento concierte con la empresa adjudicataria del servicio. Conforme a lo que antes se expuso, tal servicio puede que sea necesario ó conveniente, pero no es inherente a las obligaciones legales del Ayuntamiento, conforme se desprende de los arts. 27.2-a) y b) y 42 de la Ley 12/2008 de Servicios Sociales

, de ámbito autonómico.

En consecuencia, procede estimar el recurso.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTURCE frente a la sentencia de 2 de Octubre de 2009 (autos 610/09) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Flor y OTRAS contra el recurrente y GARBIALDI S.A.L., debemos ABSOLVER a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio...

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