ATSJ Castilla y León 724/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2009:712A
Número de Recurso683/2009
ProcedimientoPIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES
Número de Resolución724/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

AUTO: 00724/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

CASTILLA-LEON

C/ ANGUSTIAS S/N

10050

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101158

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000683 /2009 0001

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D/ña. SEGOVIA HERMANOS 99, S.L.

Representante: JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a trece de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente

A U T O NÚM. 724/09

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 683/09 interpuesto por la entidad Segovia Hermanos 99, S.L representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez, contra Resolución de 20 de febrero de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, en sustitución por enfermedad de Don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ha interesado la suspensión de la Resolución impugnada del TEAR de 20 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Palencia, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuesto frente al acuerdo en el que se declaraba a la reclamante responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, por utilización indebida de gasóleo tipo B como carburante, en un vehículo tipo tractor agrícola, con matrícula E-1538-BCG, de 33,62 C.V. de potencia, y se le imponía una sanción de 3.600 #, así como el precintado e inmovilización del vehículo por un periodo de tres meses.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medidas cautelares mediante Diligencia de Ordenación 22 de junio de 2009, se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente la suspensión de la Resolución impugnada del TEAR de 20 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Palencia, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuesto frente al acuerdo en el que se declaraba a la reclamante responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, por utilización indebida de gasóleo tipo B como carburante, en un vehículo tipo tractor agrícola, con matrícula E-1538-BCG, de 33,62 C.V. de potencia, y se le imponía una sanción de 3.600 #, así como el precintado e inmovilización del vehículo por un periodo de tres meses, alegando que los daños que provocaría la inmovilización del tracto son de imposible reparación, ya que es muy difícil su valoración económica, y son manifiestos desde el momento en que se entorpece la actividad empresarial, sin perjuicio de anotar como contracautela dicha suspensión en los archivos de Tráfico; que el pago de la multa haría perder al recurso su finalidad ya que conllevaría daños económicos y morales irreparables, al no poder abonarla en estos momentos, con el consiguiente recargo, y provocar la cancelación por las entidades bancarias de los créditos concedidos; que la medida no provocaría perturbación grave del interés general ni de tercero; que en fase administrativa las sanciones han sido suspendidas sin fianza ex artículo 233.1 de la Ley 58/2003 .

La Abogacía del Estado, con cita de la STS de 7 de marzo de 2005, sobre separación del juicio cautelar de suspensión entre la vía administrativa y la vía judicial, que se sigue por sus propios criterios, se opone a la suspensión solicitada alegando que no concurre en las liquidaciones tributarias el periculum in mora precisamente por la indiscutida solvencia de las Administraciones Públicas que, caso de se estimada la pretensión del demandante, siempre podría restituir el status quo anterior al pago de la liquidación impugnada, por lo que su ejecución no haría perder un ápice de eficacia el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Señala la STS de 24 de julio de 2008 que "la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (arts. 129.2 y 134.2 LJ ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  5. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  6. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  7. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)".

Dicha doctrina ya venía siendo reiterada con anterioridad; así, por el ATS de 13 de noviembre de 2007, que recuerda que el presupuesto básico para que la adopción de la medida cautelar solicitada resulte justificada consiste en "poner de manifiesto la incidencia negativa, real y efectiva, que la ejecución del acto o disposición impugnada tiene en los derechos y titularidades jurídicas hechas valer por el recurrente en el proceso, que ponga en riesgo la efectividad de una eventual sentencia favorable", y por la STS de 23 de enero de 2008, que declara que "El periculum in mora, como sabemos, aparece en la vigente normativa configurado en el artículo 130.1 LRJCA, señalándose al respecto que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Este precepto, pues, consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales".

Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 ya exponían que "en el nuevo régimen de...

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