STSJ Murcia 884/2010, 21 de Octubre de 2010
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2010:2354 |
Número de Recurso | 674/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 884/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00884/2010
RECURSO nº 674/05
SENTENCIA nº 884/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 884/10
En Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 674/05 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a materia de personal: modificación de relación de Puestos de Trabajo, asignación de complemento específico.
Parte demandante: Dª Rebeca, que actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada:
Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Orden de la Consejería de economía y hacienda de la Región de Murcia de 27 de julio de 2005 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia (publicada en el BORM de 15 septiembre de 2005); y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y servicios sobre reordenación retributiva en determinados colectivos sanitarios y asistenciales de la Administración regional de 26 de mayo de 2005, ratificado por el Consejo de Gobierno de 8 de julio de 2005.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, e imposición de costas a los demandados.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de noviembre de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora. En cuanto al fondo solicita la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.
La actora, funcionaria perteneciente al Cuerpo Técnico, opción Educación Intervención Social (Gupo B), que desempeña el puesto de trabajador "Técnico Educador", código NUM000, de nivel de complemento de destino 20 y complemento específico por importe de 1.242'24 #/anuales en el ejercicio 2006, interpone recurso contencioso-administrativo, como se ha anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de 27 de julio de 2005 por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia (publicada en el BORM de 15 septiembre de 2005) y contra el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios sobre reordenación retributiva en determinados colectivos sanitarios y asistenciales de la Administración Regional de 26 de mayo de 2005, ratificado por el Consejo de Gobierno de 8 de julio de 2005, alegando que existe agravio comparativo entre los puestos del Cuerpo Técnico, opción Educación Intervención Social y la de otros Cuerpos u Opciones, como los Auxiliares Técnicos Educativos (Grupo D) que tienen un complemento superior a los Educadores Técnicos (Grupo C), y de los Técnicos Educadores (Grupo B) que son, dice, los responsables con funciones educativas jerárquicamente superiores a los Auxiliares Educativos. Que un Técnico Educador (Grupo B)(Cuerpo y opción al que pertenece la recurrente) tiene, por definición, y en la práctica, mayor responsabilidad, dificultad técnica, complejidad, etc. que el puesto equivalente inferior del Grupo D. La incoherencia, señala, es que mientras en el caso del personal sanitario se ha incrementado el complemento específico de los funcionarios sanitarios de grupos de clasificación superiores de los que dependen, tales como ATS y DUE, que pertenecen al Grupo B, y de los médicos (Grupo A), en el caso del personal educativo no ha sucedido lo mismo. Se opone a la demanda la Administración demandada alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora, al estar asumiendo la defensa de intereses colectivos y no individuales propios de su condición. En cuanto al fondo, señala que nos encontramos ante la potestad autoorganizativa de la Administración, en relación con la configuración de las relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), habiendo existido acuerdo unánime de todas las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial. Que no se ha producido agravio comparativo, y que la recurrente obvia determinados factores del complemento específico (penosidad, peligrosidad e incompatibilidad), refiriéndose sólo a la responsabilidad y dificultad técnica. No se da por tanto la identidad que exige el Tribunal Constitucional para que exista trato discriminatorio.
Antes de pasar a examinar los motivos de impugnación de la parte actora, es preciso examinar con carácter previo la alegada inadmisibilidad del presente recurso, por entender que falta la legitimación activa de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el art. 19 de la misma Ley . Tal alegación no puede admitirse de manera absoluta.
Hay que tener en cuenta que las Relaciones de Puestos de Trabajo no constituyen un acto administrativo,...
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