STSJ Murcia 813/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2010:2352
Número de Recurso692/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución813/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00813/2010

RECURSO nº 692/05

SENTENCIA nº 813/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 813/10

En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 692/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros (en concreto, 31. 324,83 euros) y referido a: canon de regulación.

Parte demandante: El Ayuntamiento de Alcantarilla, representada por la Procuradora Dª Juana Mª Guirao Lavela y dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez López

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM, de 31 de mayo de 2005, por la que se estima en parte la reclamación 30/3190/2003, interpuesta contra la liuqidación 2003-06-0003 de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 24 de noviembre de 2003, correspondiente al cano de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quípar.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada del

TEARM y, por lo tanto, la propia liquidación y, en consecuencia, la anule.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de noviembre de 2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La administración actora, Ayuntamiento de Alcantarilla, interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación del canon de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quípar del año 2003 por importe de 31.324,83 euros. El TEARM, en la resolución objeto de recurso, estimó en parte la reclamación por entender, con base en lo ya resuelto por el TEAC (resoluciones de 4 de abril y 22 de noviembre de 1995, entre otras) que el párrafo segundo del art. 303 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, Real Decreto 849/86, de 11 de abril, dispone que en el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnación o recursos, o por otras causas, el órgano gestor podrá aplicar (provisionalmente y a buena cuenta, expresiones no obstante declaradas nulas por la STS de 24 de enero de 2004 ) el último aprobado que haya devenido firme. Puesto que en las presentes actuaciones, termina diciendo el TEARM, la liquidación impugnada ha sido practicada aplicando el canon aprobado correspondiente al ejercicio 2003 que no ha adquirido firmeza, estando recurrido ante el TEARM en la reclamación 30/615/04 y otras, ello obliga a acoger la invocada infracción del citado artículo y párrafo, acarrenda la anulación, por este solo motivo, de la liquidación, pero sin perjuicio del derecho de la administración a practicarla en función del último canon aprobado que haya adquirido firmeza.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del Ayuntamiento recurrente se fundamenta en entender que la CHS no podrá proceder a una nueva liquidación por ser ésta ilegal, por cuanto que los artículos 303 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ha declarado ilegal la frase "provisionalmente y a cuenta" que figura en el párrafo 2º de dichos artículos. De tal manera, que la posibilidad de girar nueva liquidación choca frontalmente con la decisión del Tribunal Supremo. Por otro lado, el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001,, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece que "el organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio que correspondam, por lo que resulta del todo improcedente realizar una nueva liquidación. En segundo término, se alega que no se ha producido el hecho imponible, pues durante 1999 (debe tratarse de un error pues la liquidación que se impugna es la de 2003) no se han captado aguas de los ríos citados, debiendo calificar de arbitraria la actuación de la CHS al imputar al Ayuntamiento un caudal de agua que no ha captado para, con base en ello, determinar el importe que le ha asignado en concepto de tasa por canon de regulación. En apoyo de su alegación, presenta el informe emitido por el jefe de servicio del área de servicios y mantenimiento del Ayuntamiento de Alcantarilla, de 30 de julio de 2004, completado por el informe emitido por Aguagest Levante (concesionaria del servicio) el 2 de agosto de 2004. Como último motivo de nulidad de la liquidación recurrida, alega que se incumplen los requisitos legalmente establecidos en cuanto al contenido de la liquidación. En definitiva, se entiende que la liquidación no está debidamente motivada, con infracción de los artículos 102.2 y 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963, así como del artículo 114.6 del RDLeg.1/2001

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de la pretensión impugnatoria, remitiéndose a los argumentos de la resolución recurrida y pidiendo la declaración de su conformidad a derecho.

TERCERO

Respecto a la falta de motivación de la resolución, esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado en dos supuestos sustanciamente iguales al ahora enjuiciado. En concreto, en las SS. 361/10, de 23 de abril, y 495/10, de veintiocho de mayo . En dichas resoluciones decíamos que la liquidación estaba absolutamente inmotivada y que la que consta al folio 1 del expediente administrativo carece de los requisitos mínimos exigidos por el art. 124 de la LGT . Por esta razón, ya adelantamos que la demanda ha de ser estimada.

En segundo lugar, debemos abordar el motivo de impugnación que cuestiona la posibilidad de que la CHS pueda proceder a una nueva liquidación. Ciertamente lleva razón la parte actora cuando afirma que ello es contrario a lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, cuya doctrina ya aplicó esta Sala en su S. 362/07 . Decíamos en esta resolución que:

"La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 25-01-05 y las que ésta cita, en cuanto señalan que no sólo procede declarar la nulidad de la expresión "provisionalmente y a cuenta " que figura en el párrafo 2º de los art. 303 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sino que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR