STSJ Galicia 913/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteALFONSO JOSE VILLAGOMEZ CEBRIAN
ECLIES:TSJGAL:2010:9003
Número de Recurso4221/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución913/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00913/2010

APELACION 4221/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En A Coruña, 23 de septiembre de 2010

El recurso de apelación que con el núm. 4221/2009 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la representación procesal acreditada en las actuaciones de la Diputación Provincial de Pontevedra. Han comparecido Noemi y María del Pilar, a través de la procuradora Carmen Torres Álvarez y la entidad "COVSA", por medio de la procuradora María del Amor Angulo Gascón. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Recibido y turnado el presente recurso de apelación que se refiere en el encabezamiento contra la Sentencia del Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Pontevedra, dictada en P.O. número 87/2007, en cuyo fallo estimó en parte el recurso sobre reclamación por responsabilidad patrimonial.

  2. En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO I. La apelación ha sido formalizada por la Diputación Provincial que ha sido condenada en la primera instancia, por lo que en ningún caso procedería la traslación de condena directa, que improcedentemente se ha pedido por dicha entidad local pues en la demanda sólo se pidió la condena de ésta, y para que la empresa constructora, no obstante comparecida en las actuaciones, asumiera el importe de la indemnización en cuestión.

Por lo demás, el recurso se basa en los motivos esgrimidos en la primera instancia en relación a la ausencia de responsabilidad patrimonial, sobre la que nuevamente insiste para que ahora se estime que en este caso sólo existió culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, no es posible estar de acuerdo con dicha conclusión desde el momento en que los hechos probados han puesto claramente de relieve la existencia de concurrencia de culpas, que así se ha declarado en la sentencia impugnada, a partir necesidad de la falta de adopción de las medidas adecuadas por parte de la Administración local, y de la conducta del propio accidentado, que se constituyen conjuntamente en la causa eficaz y determinante del resultado lesivo producido. Por lo que la sentencia ha de ser confirmada con la desestimación del presente recurso de apelación.

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