STSJ Castilla y León 680/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5891
Número de Recurso634/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución680/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00680/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 634/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 680/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 634/10, interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 595/10, seguidos a instancia de D. Jesús, contra el recurrente, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús y revocando las resoluciones impugnadas de 15-4-10 y 1-6-10, debo condenar y condeno al demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a que le abone la prestación a la que se refiere el art. 5 de la Ley 14/2009 en los términos cuantitativos y temporales establecidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jesús, D.N.I. NUM000, soltero, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena. SEGUNDO.- En fecha 14-4-10 solicita la Ayuda del Programa de Protección del Desempleo. En esta fecha manifiesta que vive con sus padres y un hermano de 18 años. Esta solicitud es desestimada por resolución de 15-4-10. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 1-6-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-7-10. TERCERO.- El padre del actor es pensionista de Accidentes de Trabajo y percibe una pensión mensual de 1.140,08 euros mensuales en doce pagas al año. CUARTO.- El actor luego aparece empadronado fuera del hogar familiar en Aranda de Duero, c/ DIRECCION000 NUM002 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INEM, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 C de la LPL por el INSS por entender infringido el art. 2 de la Ley 14/09 de 11 de Noviembre .

El citado Artículo 2 refiere :

Beneficiarios y requisitos.

  1. Podrán ser beneficiarios de este programa las personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los requisitos recogidos en las letras a) o b) siguientes:

    1. Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa, y no tengan derecho al subsidio por desempleo, siempre que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

      Aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si pertenece a una unidad familiar de las recogidas en el párrafo siguiente, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluidas las del número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

      A estos efectos, la unidad familiar se considerará integrada por el solicitante y el cónyuge, y/o hijos menores de 26 años, o mayores con discapacidad o menores acogidos.

      En el caso de que el solicitante carezca de la totalidad de los indicados en el párrafo anterior, se considerará que la unidad familiar está integrada por el solicitante y sus padres, siempre que conviva con ellos.

      Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

    2. Haber extinguido por...

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