ATSJ Cataluña 48/2009, 21 de Julio de 2009
Ponente | MARIA DEL MAR GAN BUSTO |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:603A |
Número de Recurso | 38/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 48/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 38/2009
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0017047
CR
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a, 21 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 48/2009
En el recurso de queja núm. 38/2009, interpuesto por RAFAÉL RICO RODRIGUEZ en nombre y representación de EXPOFINQUES, S.L., frente a la resolución de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Social 3 Girona en los autos Demandas núm. 334/2008. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
El pasado 18 de mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por EXPOFINQUES, S.L. en el prrocedimiento Demandas núm . 334/2008, seguido ante el Juzgado Social 3 Girona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 30 de enero de 2009 .
Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente .
ÚNICO.- Contra el auto de fecha 26.3.2009 en el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 30 de enero de 2009, formula recurso de queja la parte la codemandada EXPOFINQUES S.L.
Centrando los términos del recurso en que se revoque el auto citado y se ordene al juzgado que proceda de conformidad con el art 193.1 de la LPL .
El motivo de censura jurídica, por la infracción del art 193.1 y por indebida aplicación del parráfo segundo, art 24 de la Constitución, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.
La justificación del mismo lo basa en que anunció recurso de suplicación por parte de la empresa EXPOFINQUES SL, que se halla incursa en proceso de concurso voluntario de acreedores, ya que se dictó mediante auto de declaración del mismo de fecha 21.4.2008, y procederá a integrar los importes de la condena dentro de los créditos contra la masa, y por ello carece de liquidez para afrontar la consignación de la condena solidaria de despido nulo, y no puede obtener aval financiero por la situación concursal y la crisis financiera.
Al haber declarado esta Sala en sentencia de 18.3.2009, recurso 8938/2008, la inexistencia de responsabilidad solidaria en un caso como el presente.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
No ha acreditado lo que dispone el art 228 y art 227 de la LPL como manifiesta la parte recurrente, ya que la situación de concurso voluntario de acreedores en la que se halla, ni tampoco la actual crisis económica, son argumentos que por si mismos justifiquen el recurso de queja como pretende la parte recurrente,para eximirle de la obligación de consignar, pues podia acudir a otras vias para cumplir los requisitos necesarios para recurrir, cuestión que ya ha sido resuelta por la doctrina del Tribunal Constitucional, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso, que establece lo siguiente en la numero 30/1994 de fecha 27/1/1994...... no es necesario recordar la reiterada doctrina de este Tribunal
según la cual el examen del cumplimiento de los presupuestos procesales y, en definitiva, la decisión sobre si un concreto recurso reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, es materia de legalidad ordinaria, que compete por ello en exclusiva a Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E .), salvo que la decisión de inadmisión se hubiese basado en un error patente, sea arbitraria o infundada, o suponga una interpretación de las normas legales excesivamente formalista, contempladas al margen de su finalidad e impeditivas del ejercicio del derecho fundamental (SSTC 23/1992, 93/1993, entre las más recientes).
Sobre el deber de consignación del importe de la condena como presupuesto para recurrir el empresario en el orden social de la jurisdicción -y que este Tribunal ha considerado que no constituye un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso (SSTC 3/1983, 78/1983, 109/1983 y 20/1984 )-, el art. 227 de la vigente L.P.L . dispone (como ya lo hacía el art. 170 de la L.P.L. de 1980 ) que la misma es imprescindible para que sea admitido a trámite el recurso de suplicación, a menos que el recurrente gozara del beneficio de justicia gratuita, permitiéndose, de manera alternativa la consignación mediante aval bancario.
En relación con el art. 170 L.P.L. de...
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