STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:6358
Número de Recurso3008/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3008/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don ADOLFO MORALES HERNANDEZ SANJUAN, en representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de febrero de 2007, que estima la Cuestión de Ilegalidad, planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, declarando la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 18 a la Jefatura de Negociado de Gestión Industrial en el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca declarando en su lugar la procedencia de asignar el nivel 20 al referido puesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, formaliza su recurso de casación por escrito de entrada en este Tribunal, en fecha 6 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de febrero de 2007, que estima la Cuestión de Ilegalidad, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, declarando la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 18 a la Jefatura de Negociado de Gestión Industrial en el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca declarando en su lugar la procedencia de asignar el nivel 20 al referido puesto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminaba suplicando de la Sala que se dictara sentencia estimando el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar la cuestión de ilegalidad tramitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en que han tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la recurrente es la vulneración por la sentencia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (articulo 88.1 .c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), por cuanto entiende se vulnera por la misma el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, referido a las consecuencias de la estimación del recurso, al prohibirse a los órganos jurisdiccional que determinen la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni que puedan determinar el contenido discrecional de los actos anulados. En el presente caso, no nos encontramos claramente ante una disposición general, pues una cosa es que este Tribunal venga considerando que los aspectos generales de las Relaciones de Puestos de Trabajo les asimilan a efectos de casación a los reglamentos, y otra bien distinta, que tengan esta naturaleza. La prueba de ello es que nos encontramos ante una previsión, la asignación de un coeficiente, que no tiene un mero carácter ordinamental, para el futuro, sino que es ejecutivo desde su aprobación. En consecuencia, cuando se reconoce al recurrente el derecho a un determinado complemento, en comparación con otros puestos de trabajo similares, no se está sino restableciendo el derecho de igualdad que dice conculcado y la situación jurídica individualizada de aquel, motivo por el que igualmente ha de rechazarse que exista prohibición alguna para que el órgano judicial proceda a dicho restablecimiento.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por supuesta vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española ha de ser igualmente desestimado. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo cita la resolución judicial de procedencia en tanto sostiene lo siguiente:

- El auto planteando la cuestión de ilegalidad, después de justificar adecuadamente la procedencia de planteamiento de la cuestión, funda en su razonamiento jurídico tercero la ilegalidad de la disposición normativa a la que se circunscribe la presente cuestión en los siguientes términos:

"La razón material por la que se considera ilegal la disposición aplicada por la Administración obedece a considerar infringido el principio y derecho de igualdad en la asignación del nivel 18 de complemento de destino al puesto de trabajo ocupado por el actor -la Jefatura de Negociado de Gestión Industrial en el Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo- en virtud de la Relación de Puestos de Trabajo, aprobada por los Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo. Ello es así porque la citada Relación de Puestos de Trabajo ha previsto en el Servicio Provincial de Zaragoza un puesto de trabajo con igual denominación y contenido funcional, pero asignándole el nivel 20 de complemento de destino, sin que tampoco en el expediente ni en el proceso se deriven las circunstancias que justificarían el distinto tratamiento normativo en el caso del Servicio Provincial de Huesca, debiendo tenerse en cuenta que la existencia de una mayor carga de trabajo debe valorarse en lo que respecta a la asignación del correspondiente complemento específico.

Siendo esto así, procede entender que, en la asignación del nivel 18 en el nivel del puesto de trabajo de Jefe de Negociado de Gestión Industrial del Servicio Provincial de Huesca, se ha producido una vulneración del principio y derecho de igualdad ex art. 14 de la Norma fundamental en relación con el art. 23 del texto constitucional, donde se reconoce el derecho a acceder a los cargos y funciones públicos en condiciones de igualdad; todo ello a la luz de la propia noción legal del complemento de destino que atiende a retribuir la situación objetiva del puesto de trabajo ex arts. 98 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 23.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tal y como declaró en un supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en Sentencia de 18 de septiembre de 1998 (EL DERECHO 1998/29634 )".

Pues bien, compartiendo sustancialmente este Tribunal tanto los argumentos contenidos tanto en el auto parcialmente transcrito, como en las sentencias que le sirve de antecedente- cuyo contenido se da por reproducido para evitar inútiles repeticiones -, y ante la falta de oposición de la Administración autonómica, no cabe sino extrayendo las consecuencias de dicha conclusión estimar la cuestión planteada y declarar la ilegalidad de la disposición normativa puesta en cuestión, precisando:

  1. ) Que, como ha puesto de manifiesto de forma reiterada el Tribunal Constitucional, entre otras en sus sentencias 50/1986, 84/1987, 86/1987 y 10/1989, si bien se cita por el juez a quo como vulnerado tanto el principio de igualdad (art. 14 ), como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 ), "es sólo la situación subjetiva creada por este último precepto constitucional la que ha de dar ahora la medida de la validez del acto impugnado por discriminatorio, pues la igualdad que la demandante dice quebrada fue precisamente la allí prescrita para el acceso a las funciones públicas", ya que "en este punto, el artículo 23.2 de la Norma Constitucional, concreta sin reiterarlo, el mandato presente en la regla que, en el artículo 14 de la misma Constitución, establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, según hubo ya ocasión de señalar en el fundamento de jurídico de la sentencia 75/1983, de 3 de agosto, de tal manera que cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación se plantee respecto de los supuestos contenidos en el artículo 23.2, y siempre que no se haya verificado la diferenciación impugnada en virtud de alguno de los criterios explícitamente impedidos en el artículo 14 (cosa que aquí no se alega) será de modo directo aquel precepto el que habrá de ser considerado para apreciar si lo en él dispuesto ha sido o no desconocido por la decisión que se ataca".

  2. ) Que la potestad de autoorganización no puede en modo alguno prevalecer sobre el obligado respeto, por parte de la Administración, a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en concreto, sobre el que recoge el artículo 23.2 de la misma, ya que como señala el artículo 9.1 de la misma no sólo los ciudadanos, sino también los poderes públicos, están sujetos en su actuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto procede estimar la cuestión de ilegalidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 18 a la Jefatura de Negociado de Gestión Industrial en el Servicio Provincial de Huesca, declarando en su lugar la procedencia de asignar el nivel 20 al referido puesto" .

Es decir, la sentencia recurrida sostiene que no ha probado la recurrente la existencia de unas diferencias razonables entre el puesto desempeñado por el actor en su día en el puesto de trabajo en la provincia de Huesca, en relación con el mismo en la Provincia de Zaragoza. Elementos probatorios que no pueden ser objeto de nuevo análisis en casación, y que obligan a la desestimación del presente recurso, tal como se ha hecho ya en supuestos parecidos, como el analizado por la sentencia de 31 de marzo de 2009 de este mismo Tribunal .

TERCERO

Finalmente, la recurrente alega la vulneración de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, alegando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto . Sin embargo, incluso en el ejercicio de esta potestad de autoorganización, la Administración ha de respetar el ordenamiento jurídico, como claramente se desprende del artículo 1.1, 9.1 y 103.1 de la Constitución Española, entre otros, por lo que no cabe alegar dicha potestad, (que indudablemente tiene un gran campo de discrecionalidad), para justificar un tratamiento discriminatorio entre funcionarios que ejercen la misma o semejante función.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Sin embargo, al no haber comparecido la recurrida no procede su imposición, en virtud de la habilitación prevista en el en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3008/2007, interpuesto por la Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de febrero de 2007, que estima la Cuestión de Ilegalidad, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, declarando la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 24 de noviembre de 2000, en cuanto asigna Nivel 18 a la Jefatura de Negociado de Gestión Industrial en el Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca declarando en su lugar la procedencia de asignar el nivel 20 al referido puesto. Sin condena en las costas procesales de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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