SAP Baleares 355/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2010:1994
Número de Recurso222/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00355/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 222/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

SENTENCIA nº 355/10

En PALMA DE MALLORCA, A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, bajo el nº 513/2007, Rollo de Sala nº 222/2010, entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Anton, representado por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font, y de otra, como demandada-apelada, la Iglesia Católica-Obispado de Mallorca, representada por la Procuradora Dª Maria Antonia Martorell Vivern; asistidas ambas de sus respectivos Letrados, D. Miguel Angel Ordinas Pou y D. Juan R. Vivern Jaume.

Como intervinientes voluntarios han participado el Ayuntamiento de Alaró, representado por el Procurador Señor Antonio Ramón Roig y dirigido por el Letrado D. Pedro Simonet Homar, y la Fundació Castell D'Alaró, no personada en esta alzada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, en fecha 2/11/2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "SE ACUERDA desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación de D. Anton, en ejercicio de las acciones de nulidad y cancelación registral, declarativa de dominio, reivindicatoria de dominio y deslinde y amojonamiento absolviendo a la demandada, IGLESIA CATOLICA-OBISPADO DE MALLORCA, de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte demandante a excepción de las causadas por la intervención adhesiva simple del AJUNTAMENT D'ALARO y de la FUNDACIÓ CASTELL D'ALARO que se declaran de oficio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó Auto en fecha 9/06/2010 por el que se admitía la documental aportada por la parte apelante, señalándose el 15/9/10 para la celebración de Vista, a la que asistieron las partes que figuran en el acta que obra unida a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda por entender, en síntesis, que: existe una doble inmatriculación de parte de la cima del monte llamado Castillo de Alaró, reconocida por la sentencia apelada; que el recurrente y no la demandada ostenta la condición de tercero protegido por la fe publica registral; erróneos argumentos de la Juez "a quo"; justificación civil del dominio del actor sobre todos los terrenos y construcciones de la cima o cumbre del monte llamado Castillo de Alaró salvo Oratorio y Casa Hospedería; que, en todo caso, debe estimarse su pretensión subsidiaria pues está suficientemente probado que el dominio de la iglesia es de 3.120 m2 y no los 4.455 m2 que viene ocupando. Por último, invoca el Art. 384 CC para que sea estimada su petición de deslinde.

SEGUNDO

Pues bien, la parte actora y hoy recurrente ejercita una acción de nulidad y cancelación registral de la finca nº NUM005 inscrita a favor de la Iglesia en el año 1987 por el procedimiento de inmatriculación del Art. 206 de la Ley Hipotecaria y, ello por entender, que la propiedad así inmatriculada, salvo el Oratorio y la Casa Hospedería, son de su propiedad aunque la Iglesia la viene poseyendo razón por la que también, o mejor dicho fundamentalmente, ejercita la acción reivindicatoria.

El artículo 348 del Código Civil ampara y tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél; y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute. Además, sin perjuicio de las diferencias doctrinales acerca de la acción declarativa de la propiedad y la acción reivindicatoria, la jurisprudencia en general tiende a conceptuar la primera como un modelo cercano a la segunda, lo que puede explicarse por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente las dos acciones. Así la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto. La acción declarativa pretende, con su ejercicio, la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica, que existen con anterioridad a la decisión, y presenta como característica esencial el tener como objeto una relación jurídica, el exigir un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante, y finalmente carecer de contenido prestacional sustantivo a cargo del demandado, aunque ello no significa que no pueda dar lugar a alguna medida de ejecución de sentencia. En el caso presente se anuncia por el actor el ejercicio de una mera acción declarativa de propiedad pero lo cierto es que pretende recuperar la franja de terreno y edificaciones- Sa Taberneta, S#Obra nova, establo de ses someres, torre de la antigua red de acecho, aseos y almacén- existentes en la cumbre del monte denominado Castillo de Alaró por lo que, como decimos, ejercita acción reivindicatoria.

Para el éxito de la acción que nos ocupa, se exige que no exista duda sobre cuál sea la finca que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando que el predio reclamado es aquél...

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