SAP Baleares 404/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2010:1993
Número de Recurso406/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00404/2010

ROLLO Nº 406/2010

S E N T E N C I A Nº 404

ILMOS SRS.

PRESIDENTE: .

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil diez

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, bajo el nº 236/07,

Rollo de Sala nº 406/10, entre partes, de una como actora - apelante don Faustino y don Leovigildo, representadas por la procuradora doña María Isabel Muñoz García, y de otra, como demandada - apelante don

Teodulfo, representada por la procuradora doña Maribel Juan Danús, asistidas ambas de sus respectivos letrados

doña Liliana Yélamos Membrives y don Jesús María Gil Lamata.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, en fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Marí Abellan, en nombre y representación de

D. Faustino y D. Leovigildo contra D. Teodulfo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a D. Leovigildo en la suma de 18.328,2 euros y a D. Faustino en la suma de 23.444,48 euros de principal más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda 16 de marzo de 2007, hasta aquella en que tenga lugar su total pago, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y de la demandada, que fueron admitidos, y seguidos los recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre del presente año; quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Don Faustino y don Leovigildo formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Teodulfo, solicitando sentencia por la que se condene al demandado a indemnizar al Sr. Leovigildo en la cantidad de 68.270,01 euros y al Sr. Faustino en la de 104.5999,49 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída ocurrida el día 18 de enero de 2003 cuando se hallaban reparando la cubierta de uralita del almacén o garaje propiedad del demandado.

Don Teodulfo se opuso a las pretensiones articuladas en su contra alegando, con carácter previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde que se dictó en el proceso penal el auto de sobreseimiento y archivo y la interposición de la demanda de reclamación de cantidad por culpa extracontractual; y, posteriormente, la de cosa juzgada al haber rechazado la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto de sobreseimiento. En cuanto al fondo, adujo que los demandantes fueron contratados por su amigo don Eladio para reparar la cubierta de uralita del almacén de su propiedad, cuando debido a su propia y exclusiva negligencia cedió parte de la cubierta cayendo al suelo y causándose lesiones.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional decidió, previo rechazo de la excepción de prescripción, estimar en parte la demanda y condenar al demandado a indemnizar al Sr. Leovigildo en la cantidad de 18.328,2 euros y al Sr. Faustino en la de 23.444,48 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas, argumentando, en síntesis, que entre las partes litigantes existió un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil y, sin embargo, el demandado comitente era responsable del siniestro por culpa extracontractual al no haber proporcionado los medios de seguridad necesarios, aunque también incurrieron los contratistas en negligencia sin adoptar igualmente las pertinentes medidas de seguridad y emprender unos trabajos para los que carecían de experiencia profesional, concurrencia de culpas al 50% que determina las indemnizaciones conforme al alcance que realiza de las lesiones y secuelas.

Dicha resolución constituye el objeto de los presentes recurso al haber sido apelada por ambas partes litigantes, la actora reproduciendo los argumentos de su demanda para interesar su integra estimación, y la demandada reiterando la excepción de cosa juzgada y su exención de responsabilidad.

SEGUNDO

Razones de método y de orden lógico imponen analizar en primer lugar el recurso de la parte demandada ya que de estimarse la excepción de cosa juzgada o la ausencia de responsabilidad conllevarían la desestimación íntegra de la demanda y harían innecesario entrar en el estudio y resolución del recurso de los actores.

La excepción de cosa juzgada, rechazada en la instancia por extemporánea al no haberse alegado en la contestación a la demanda y pese no reproducir la apelación contra el auto que la rechazó, debe ser analizada y resuelta en esta alzada por tratarse de una excepción apreciable de oficio - SS.T.S. de 28 de mayo de 1991, 12 de julio de 1993, 11 de mayo de 1993 y 13 de mayo de 2004 aducen que puede estimarse de oficio al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes -.

La excepción se fundamenta en el Auto dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de septiembre de 2006 rechazando el recurso de apelación formulado por los denunciantes, ahora demandantes, contra el Auto del juzgado de instrucción de fecha 3 de abril de 2006 por el que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas número 842/03, seguidas a denuncia de los actores Sres. Faustino y Leovigildo por las lesiones y secuelas consecuencia de su caída, resolución aquélla que declara probado que el denunciado don Teodulfo, ahora demandado apelante, y los denunciantes, hoy actores también apelantes, concertaron un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil, en el cual el primero era comitente o dueño de la obra y, los segundos, contratistas, por lo que no se trata de un accidente laboral al no ser empleador el denunciado ni los denunciantes trabajadores por cuenta ajena al servicio del denunciado, por el contrario, al aceptar el trabajo se constituyeron ellos mismos en empresa de la construcción de facto o contratistas con obligación de cotizar en la Seguridad Social y adoptar las medidas de previsión de riesgo para evitar el accidente, quedando así resuelta en la vía penal la acción...

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