STS, 23 de Noviembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:4957
Número de Recurso3815/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3815/14 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo J. Trujillos Castellano en nombre y representación de Dª. Leticia contra la sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 152/2011 seguido a instancias de Dª Leticia contra la Orden de 18/11/2010, de la citada Consejería por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aspirantes seleccionados, publicada el día 21/7/2010, en el proceso selectivo convocado por Orden de 5/4/2010, para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 152/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia de 21 de febrero de 2014 , que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Leticia contra la Orden de 18/11/2010, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aspirantes seleccionados, publicada el día 21/7/2010, en el proceso selectivo convocado por Orden de 5/4/2010, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Leticia se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de diciembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Murcia mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo para el 18 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Leticia interpone recurso de casación 3815/2014 contra la sentencia desestimatoria de 21 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 152/2011 deducido por aquella contra la Orden de 18/11/2010, de la Consejería de Educación por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aspirantes seleccionados, publicada el día 21/7/2010, en el proceso selectivo convocado por Orden de 5/4/2010, para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

En el PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ MU 295/2014 - ECLI: ES:TSJMU:2014:295) relata la pretensión actora así como la oposición de la administración y de la personada como codemandada doña Sabina .

En el SEGUNDO tras exponer el contenido de la Base 9.5 de la Orden de 5 de abril de 2010 señala que nada cabe objetar cuando obedece a errores aritméticos o de hecho.

Indica consta aportada "Nota Informativo del Tribunal nº 1 de "Servicios a la Comunidad", suscrita por la Presidenta de dicho Tribunal, en la que se hace constar que se había constatado que se había sufrido un error material en la puntuación otorgada a la Sra. Sabina en el subapartado 3.2.2, (0,6581 puntos)resultando errónea la suma de los periodos acreditados por la interesada en dicho apartado, que suponían un total de 8 años, en lugar de los 7 años que figuraban en la anterior relación publicada, reconociéndosele definitivamente a dicha aspirante la puntuación de 0,8000 puntos en el subapartado 3.2.2 indicado".

Explica que el Anexo XIV A) de la Orden de la Convocatoria contenía el Baremo de valoración de méritos del turno Libre y de reserva de Discapacitados, dedicando su apartado III a las valoraciones de "Otros Méritos" y dentro de éste, en el Subapartado 3.2.2, con carácter exclusivo para especialidades relacionadas con la Formación Profesional específica, se valoraba con un máximo de 1,0000 puntos, correspondiéndole 0,1000 puntos por cada año de experiencia laboral en un campo profesional relacionado con la especialidad a la que opte el aspirante, disponiendo seguidamente que por cada mes/fracción de año se sumarían 0,0083 puntos.

Subraya que "Consta que la Sra. Sabina aportó para su valoración en este subapartado documentación acreditativa de una experiencia laboral en el campo de la especialidad durante 8 años y 3 días, por lo que según el Baremo antes transcrito la puntuación que le correspondía era de 0,8000 puntos y no la de 0,6581 que se le habían reconocido en el Acta anterior, por tanto ninguna objeción cabe hacer a la rectificación operada al subsanarse con ella un mero error aritmético del Tribunal a la hora de baremar en este apartado a la citada aspirante, por lo que procede desestimar la pretensión principal ejercitada en la demanda."

Finalmente en el TERCERO rechaza la pretensión subsidiaria de valoración de los méritos de doña Sabina por incurrir en desviación procesal con cita de la Sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso de casación 4805/2005 en relación con el recurso de alzada aquí interpuesto en que no se solicitó la rebaremación de los aspirantes doña Fidela y doña Serafina sino solo los de doña Sabina .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . por infracción de los arts. 62.1.e ), 105.2 LRJ-PAC y 23.2 CE , así como de la jurisprudencia que cita, toda vez que no concurren los requisitos de la rectificación de errores en relación con la puntuación aumentada sobrevenidamente de la aspirante Sra. Sabina , pues el error tendría que ser manifiesto y patente, siendo así que la Presidenta del Tribunal en realidad adicionó al apartado 3.2.2 más tiempo de servicios prestados en contra de las bases de la convocatoria y de la baremación que hizo el Tribunal, lo cual implicó una nueva baremación.

No puede darse por válida un acta sin suscribir y que tan sólo responde a una nota informativa de la Presidenta del Tribunal, sin que se haya acreditado tampoco de dónde procede el error material o aritmético y cómo fue posible advertirlo.

1.1. La letrada de la Comunidad autonóma de Murcia muestra su oposición en razón de que la sentencia refleja claramente el contenido del acta complementaria y la nota informativa de la presidencia del tribunal.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho a una resolución judicial de fondo y motivada y a la correcta interpretación de la prueba practicada.

No entendiendo que sean bien consideradas por la Sala las múltiples actas, coincidentes en día y hora, por parte de la presidenta del tribunal n° 1, que lo es también de la Comisión de Selección, de acuerdo con la prueba documental obrante en las actuaciones.

Considera que no se ha valorado la prueba documental, y que de haberse valorado la totalidad de la prueba la conclusión jurídica alcanzada no habría sido la que refleja el fallo, que a su juicio es contraria a la lógica y la experiencia.

Señala asimismo que nos encontramos ante un error patente por indebida apreciación de datos de la realidad que condicionan la resolución adoptada.

Finalmente, discrepa de la desviación procesal apreciada por la sentencia, que infringe los arts. 56.1 y 78 LJCA , art. 24 CE y 106 CE así como la STC 38/1998 de interdicción de la interpretación desproporcionada de los requisitos de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.1. También es rechazado por la letrada de la Comunidad Autonóma en razón de que si se valoraron todas las pruebas practicadas.

Asimismo interesa la desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda por cuestión desviación procesal y no plantearse al amparo de alguno de los motivos de casación establecidos en el art. 88. 1. LJCA .

TERCERO

Para resolver el primer motivo del recurso hemos de partir del hecho declarado probado por la Sentencia impugnada cuya valoración se combate desde distinta perspectiva en ambos motivos , esto es que la Sra. Sabina aporta documentación acreditativa de una experiencia laboral de 8 años, 3 días.

De tal hecho ha de partir esta Sala en sede casacional al no poder revisarse la valoración de la prueba salvo irracionalidad o arbitrariedad, ni acreditada ni esgrimida.

La defensa de la recurrente Sra. Leticia se limita a sostener no queda justificado de donde procede el error material producido en la valoración del tiempo de servicios de la Sra. Sabina y que no se ha valorado toda la prueba documental.

Mas con tal argumentación olvida que la Sala de instancia declara probada aquella experiencia en razón de la documentación aportada por la citada Sra. Sabina .

De entender que tal conclusión contravenía la lógica tenía que haber argüido y mostrado en este recurso de casación que el citado período de tiempo no se extrae de la documentación aportada.

Para enervar lo anterior no se acepta el aserto de que el acta de revisión de méritos, complementaria, del 19 de julio de 2010 está sin suscribir por cuanto la copia aportada por la demandante en instancia sólo es la página 1 de 2, desconociéndose si en la segunda (que falta) figura la correspondiente firma del Secretario que da fe.

No se acoge el primer motivo.

CUARTO

Para enjuiciar segundo motivo nos remitimos, en primer lugar, al FJTercero de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de subrayar que la sentencia no incurre en dicho vicio.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

La Sala de instancia expone las razones por las que acepta la nota informativa de la presidenta del tribunal número 1 y la constatación de la documentación.

Y no puede prosperar el rechazo de la recurrente a que la Sala de instancia reputase correctas las múltiples actas, coincidentes en día y hora. No sólo nada arguyó en la demanda sobre tal cuestión sino que, en su caso, tendría que haber articulado el motivo al amparo de la letra d) pero no por quebrantamiento de forma.

No se acoge el segundo motivo.

QUINTO

Por último debemos recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado ni examinado.

Tal situación es lo que acontece con el breve alegato rechazando la desviación procesal apreciada por la Sala de instancia por cuanto se adiciona, sin desarrollo, al motivo segundo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Doña Leticia contra la sentencia desestimatoria de 21 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 152/2011 deducido por aquella contra la Orden de 18/11/2010, de la Consejería de Educación por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aspirantes seleccionados, publicada el día 21/7/2010, en el proceso selectivo convocado por Orden de 5/4/2010, para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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