SAP Ciudad Real 268/2010, 7 de Octubre de 2010
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2010:862 |
Número de Recurso | 162/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 268/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00268/2010
Rollo de Apelación Civil: 162/10
Autos: Juicio Verbal nº 940/08
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 268
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
CIUDAD REAL, a siete de octubre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, Magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia
Provincial de CIUDAD REAL, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL nº 940/08, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº 162/10, en los que
aparece como parte apelante, la mercantil demandante "CAÑADILLAS SANCHEZ, S.L." representada por el Procurador D.
VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GARCIA ZAMORA, y como apelado, el
demandado D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA, y
asistido del Letrado D. BUENAVENTURA VELASCO COPADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Cañadillas Sánchez, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, frente a D. Carlos Daniel, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandante."
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el pasado día cuatro de octubre.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
A través de solicitud de proceso monitorio se reclamó por la demandante el importe de determinado suministro, que se afirma efectuado por cuenta y orden del demandado, y que se reflejaría en la factura que aquél aportaba.
Opuesto el interpelado, y trasformado el procedimiento en el correspondiente juicio verbal, dada la cuantía de la reclamación, el Juez de lo Penal dictó sentencia desestimando la demanda por no considerar probada la deuda.
Esta sentencia es recurrida en apelación por el demandante, alegando la infracción del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto estima que el demandado introdujo en el juicio argumentos de oposición que no había explicitado en su oposición al monitorio; la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus concordantes artículos 247 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto tal conducta habría supuesto un quebranto de la buena fe, y concluye alegando el error en al valoración de la prueba, pues la documental preconstituida demostraría la realidad del crédito reclamado.
El recurso fue impugnado por el demandado.
La primera cuestión que se plantea es la atinente a la posible vinculación que la oposición al requerimiento cursado en el procedimiento monitorio haya de producir en el posterior juicio plenario, singularmente cuando se trata éste de un juicio verbal.
Al respecto, la incidencia que la oposición en el monitorio tenga en el posterior juicio plenario ha sido tema doctrinal y jurisprudencialmente debatido, llegando a soluciones muy dispares. Incluso esta propia Audiencia en sendas Sentencias de 8 de enero y 11 de mayo del 2.007 evolucionó desde mantener la total vinculación entre la oposición en el monitorio y en la del juicio ordinario subsiguiente a la autonomía plena de éste, doctrina que se consagró en la Sentencia de 31 de marzo de...
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