SAP Ciudad Real 258/2010, 29 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2010:859 |
Número de Recurso | 1147/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 258/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00258/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: nº 1147/2010
Autos: de Procedimiento Ordinario nº 166/2009-635/2008
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de Puertollano
S E N T E N C I A 258
Ilmo.Sres.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª María del Pilar Astray Chacón.-D. Alfonso Moreno Cardoso.-En Ciudad Real, a Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Diez.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2009 y 635/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1147/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Angel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistido por el Letrado D. DAVID MANZANARES FUNEZ, y como parte apelada, "PROMOTORA CONSTRUCTORA DUSAN, S.L.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, sobre Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª María del Pilar Astray Chacón.
DE HECHO
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Diez de Abril de Dos Mil Diez, cuya parte dispositiva, literalmente dice así: " FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Angel frente a la Promotora Constructora Dusan, S.L. con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
En anterior litigio se interpuso demanda por los daños que a consecuencia del derribo de la vivienda colindante fueron ocasionados en la vivienda del demandante, estimándose íntegramente la demanda y condenando a las demandadas a abonar la cantidad reclamada en la demanda correspondientes a partidas relativas a pintura y reparación de desperfectos por desprendimiento, así como los daños en el mobiliario. En febrero de dos mil nueve la parte demandante interpone nueva demanda, esta vez únicamente contra la entidad Promotora constructora por los daños producidos a consecuencia de que tras el derribo y demolición del tejado de la vivienda colindante, quedaron al intemperie las paredes, las cuales no fueron impermeabilizadas por la demandada, por lo que la ejecución de las obras ocasionaron nuevos daños por las filtraciones y humedades. La parte demandada opuso excepción de litispendencia, al entender se trataba del mismo objeto que el pleito anterior. La Sentencia de Instancia, si bien entiende que la demanda parte de unos hechos diferentes a la anterior, ya que los nuevos daños tienen su consecuencia en la falta de medidas para la conservación del muro medianero que quedo al aire, surgiendo nuevos daños por el transcurso del tiempo y la caída de aguas de lluvia, desestima la demanda, en aplicación del art. 400 de la LEC, pues entiende que dichos daños eran ya previsibles en la anterior demanda por lo que el demandante debió solicitar la correspondiente condena de hacer, exigiendo a la demandada la realización de las obras y adopción de medidas de conservación, calificando de no razonable no ejercitar la acción para adecuar el muro e impedir la causación de nuevos daños.
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