SAP Cáceres 411/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2010:776
Número de Recurso401/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00411/2010

S E N T E N C I A Nº 411/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 401/10

Autos núm. 589/09

Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Octubre de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 589/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Quijada Hermoso habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, el demandado DON Jose Pablo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero no habiéndose personado en esta Audiencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de Juicio Verbal núm. 589/09 con fecha 15 de enero de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutierrez Lozano en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA contra DON Jose Pablo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

No habiendose presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Octubre quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) La sentencia recurrida, pese a declarar que el contrato de arrendamiento concertado entre las partes estaba inicialmente expresamente excluido de la legislación especial de arrendamientos urbanos, dice a continuación que de la documental aportada por la demandada, más concretamente de los documentos 13 y 13-b (relativos a las modificaciones de fecha 21 de julio de 1988 de la Normativa reguladora de la adjudicación, uso, disfrute y conservación de las viviendas) se contempla y prevé la posibilidad de que los arrendamientos quedasen, sometidos a la legislación especial de la LAU, y que este sometimiento a la misma se llevaría a cabo al producirse la revisión de renta conforme al IPC, y habiéndose actualizado las mismas conforme lo acreditan los documentos 9, 10 y 11 de los aportados por la demandada en el acto de la Vista, el arrendamiento quedó sometido a la LAU.

    No comparte estos razonamientos, ni sus conclusiones, pues chocan frontalmente contra las más de 300 sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales, que han declarado el carácter "intuitu personae" de los contratos de arrendamiento concertados por la Mutualidad, y en consecuencia su exclusión de la LAU, sin que en ninguno de ellos se haya tenido en cuenta el contenido del precepto que ahora aplica la Juzgadora de Instancia. No es extraño que no se haya tenido en cuenta, porque, el precepto en cuestión (Art. 8-bis y su exposición de motivos del apartado 2° ) fue derogado en 1990, y en consecuencia, ni estaba vigente cuando se concertó el contrato objeto de este procedimiento, ni está vigente en la actualidad, ni lo estaba cuando supuestamente, según sentencia, fue aplicado al actualizarse las rentas.

    En tercer lugar, la interpretación del precepto es evidentemente errónea. Ni el Art. 8-bis ni su exposición de motivos del apartado 2° del documento hacen referencia, ni pretenden hacerlo, a una presunta voluntad de modificar la naturaleza jurídica de los arrendamientos de la Mutualidad y someterlos a la LAU, y en consecuencia, ni contempla ni prevé tal posibilidad. En cuarto lugar, existe error tanto en la interpretación como en la valoración de la prueba, pues el contenido de los documentos n° 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda, no es la prueba del sometimiento a la LAU, vía actualización de rentas, como declara la Sentencia, sino el íntegro sometimiento a la legislación común de arrendamiento.

    Finalmente, de forma subsidiaria, la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva, a tenor del Art. 218 de la LEC, pues ejercitándose en el procedimiento la acción de desahucio por expiración del término convencional, la Sentencia, aun declarando el sometimiento a la LAU del contrato, debería haber motivado y no lo ha hecho, si en ese supuesto se habría producido o no, de acuerdo con las normas de aquella, la expiración del contrato, y pronunciarse al respecto.

  2. ) Indebida aplicación de un precepto derogado.- Art. 8-bis y su exposición de motivos del apartado 2° del documento 13 -bis, citando las sentencias de esta Audiencia Provincial que declaran el carácter intuitu personae de los arrendamientos, objeto del procedimiento, y su exclusión de la LAU (Art. 2, n° 3 de la LAU de 1964, y Art. 5-a de la LAU de 1994 ).

    En ninguna de dichas sentencias se tuvo en consideración el contenido del documento 13-bis (de la demandada). Se razona en la sentencia recurrida que esta documentación no había sido examinada con anterioridad, cuando ello no es cierto, sino que la normativa contenida en el citado documento fue derogada en 1990.

    El documento 13 bis contienen una modificación parcial de las normas de adjudicación, uso y disfrute vigentes en ese momento, de fecha 4 de julio de 1970, y dicha modificación se refiere al Art. 9° y a la adición a las citadas normas de un nuevo artículo, el 8 bis. El 9 de marzo de 1990 se aprobaron las nuevas Normas de Adjudicación, uso, disfrute y conservación de las viviendas de la Mutualidad, y en su disposición derogatoria, se dispone "las presentes normas derogan las de fecha 4 de julio de 1970, las contenidas en la circular 81/90 y modificaciones posteriores. En consecuencia, los contenidos del Documento n° 13-bis, fueron derogados, y no cabe su posterior aplicación, mucho menos a contratos ya vigentes antes de la promulgación del precepto contenido en el documento. Las Normas de 1990 mantienen las condiciones y requisitos de contratación que las excluyen de su regulación por la LAU, a tenor de lo dispuesto en los Art.

    2.3 y 5a) de la Ley de 1964 y la vigente de 1994 .

  3. ) Errónea interpretación del precepto que se aplica. El apartado segundo de la exposición de motivos al Art. 8 -bis, establece: "Se ha dotado de contenido a un nuevo articulo el 8 -bis, al objeto de adecuar la normativa vigente a la nueva realidad legislativa e histórica y sobre todo como medio para dar respuesta a una laguna legal hasta ahora existente en las normas que no habían previsto las consecuencias de la transformación de las fincas urbanas construidas al amparo de una legislación especial en viviendas libres y su integro sometimiento a la legislación común de arrendamientos urbanos". Y el Art. 8 -bis "Las viviendas propiedad de la Mutua cuando dejen de estar al amparo de la legislación especial, se someterán íntegramente a la legislación común de arrendamientos urbanos, regulándose la revisión de la renta conforme aumente o disminuya el índice de precios al consumo (IPC) que señale el INE u Organismo que le sustituya".

    De la lectura, tanto individual como conjunta, de ambos textos no cabe inferir otra intención, finalidad o voluntad que la que se deduce expresamente de su tenor literal: El integro sometimiento a la legislación común de arrendamientos urbanos de las viviendas propiedad de la Mutua, cuando éstas dejen de estar al amparo de la legislación especial (renta limitada). La interpretación de la juzgadora...

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