ATS, 3 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:14840A
Número de Recurso162/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2009, en el procedimiento nº 272/09 seguido a instancia de Dª Enma contra AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en el caso de autos que mediante Resolución de 11 de junio de 2008 se concedió, por el Principado de Asturias, al Ayuntamiento de Gozón, la subvención para financiar el proyecto de empleo Escuela Taller "Oficios Agroalimentarios V" con un plazo de duración de dos años. Dichos proyectos constan de una primera etapa de carácter formativo de iniciación y otra etapa de formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional, divida en fases de seis meses. Tras el correspondiente proceso de selección, la demandante fue contratada con la categoría de Director de la Escuela Taller "Oficios Agroalimentarios V", mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, pactándose una duración del 1.8.2008 al 31.1.2009, y cuyo objeto era la realización de la obra o servicio "Desarrollo del Programa Establecido para la Escuela Taller "Oficios Agroalimentarios V de Gozón". El Ayuntamiento de Gozón comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos a 31.1.2009 por finalización del contrato. La Escuela Taller Oficios Agroalimentarios V tiene previsto finalizar su actividad el 31.7.2010. La trabajadora planteo demanda, solicitando la declaración de improcedencia, alegando, que el cese se produjo antes de la finalización del proyecto completo en el que venía prestando sus servicios y para el que fue contratada.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue revocada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de noviembre de 2009 (Rec 2505/09 ), que con estimación del recurso de la trabajadora declara la improcedencia del despido. Y ello porque estima que no queda acreditado, como pretendía el Ayuntamiento, que la contratación de la demandante fuera única y exclusivamente para la primera fase y si, por el contrario para el proyecto en su totalidad.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación unificadora, alegando infracción del art 15.1.a) y 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 y 8.1 a) del RD 2720/98, insistiendo en que el contrato celebrado con la trabajadora está vinculado a la primera fase del proyecto.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007,

    R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. La recurrente no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues únicamente plantea el núcleo de la cuestión litigiosa, y señala los fallos de las sentencias indicando que una acepta la contratación por fases distintas y la otra no, pero sin especificar ni comparar los hechos, fundamentos y pretensiones.

  4. - Por lo que se refiere a la contradicción, la parte invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2004 (Rec 3706/03 ). En este supuesto, por Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 19-4-02 se aprobó el proyecto de "Escuela-Taller Alquería de Ricós" en Campanar, en las diferentes especialidades. La ejecución de dicho proyecto se dividió en cuatro fases. Cada frase constaba de un número determinado de módulos, con expresión de sus objetivos, conocimientos teórico-prácticos, unidades de obra a ejecutar y servicios a realizar. En la subvención concedida a tal fin, se individualizó en su montante por cada una de las fases antes dichas. El demandante fue contratado el 11-7-02 mediante un contrato de obra con una duración hasta el 27-12-02 perteneciendo a la fase 1ª del proyecto. El contrato fue prorrogado desde el 28 de Diciembre de 2002 al 27 de Junio de 2003, fecha ésta en la que finalizó la segunda de las fases. El actor dejó de prestar servicios por fin de contrato en dicha fecha. En este caso, se declara la procedencia del cese.

    La contradicción es inexistente y ello a pesar de las proximidades entre las sentencias comparadas, en cuanto en ambos casos se trata de trabajadores vinculados mediante contratos para obra o servicio para la ejecución de determinados proyectos en Casas o Escuela Taller. Además, ambas reconocen que se trata de un proyecto que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Corporación municipal y, justifica el recurso a la contratación para obra o servicio determinado. Por otra parte, las escuelas taller presentan dos grandes etapas diferenciadas: una primera de carácter formativo de iniciación, y una segunda de formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional.

    Pues bien en relación con la cuestión casacional planteada no existen criterios divergentes que necesiten ser unificados pues ambas resoluciones mantienen que cabe que las contrataciones del personal se vinculen a cada una de las fases o bien al proyecto en su totalidad, aplicando, por tanto, la misma doctrina pero a supuestos distintos. Así, las cláusulas contractuales analizadas y las circunstancias concurrentes son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador fue contratado, según consta en el contrato, con la categoría de monitor de carpintería para la fase 1ª del proyecto (HP 2º), de carácter teórico - práctico que luego fue prorrogado hasta la fecha de finalización de la segunda de las fases. El demandante fue contratado para esta segunda fase, debido a que la estructura del edificio no estaba consolidada, por lo que se acordó la sustitución temporal por otras actuaciones alternativas que se desarrollaron en las dependencias municipales. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que no existe dicha vinculación y otra es la categoría de trabajador. En el contrato no existe ninguna referencia a las fases del proyecto ni al reseñar el objeto del mismo ni en las restantes cláusulas, ni tan siquiera cuando se limita temporalmente la duración del contrato se vincula a fase alguna, lo que lleva a la sentencia a estimar que el objeto del contrato era el proyecto en su totalidad. Se valora especialmente que la actora fue contratada con la categoría de Directora de la Escuela Taller de donde deduce la necesidad de su actuación y que la misma se desarrolle necesariamente durante la totalidad del proyecto. Bajo estas premisas se declara que el cese se produjo antes de la finalización del proyecto completo en el que venía prestando sus servicios la trabajadora y para el que fue contratada.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GOZÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2505/09, interpuesto por Dª Enma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 1 de julio de 2009, en el procedimiento nº 272/09 seguido a instancia de Dª Enma contra AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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