ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:14813A
Número de Recurso1415/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 191/09 seguido a instancia de D. Leandro contra ARTECON, S.A., FOGASA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre expediente concursal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de D. Leandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2010 (rec. 3239/2009 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. La cuestión litigiosa que resuelve se refiere a la inclusión del actor en el ERE por el que se ha visto afectada la comercial para la que presta servicios. Conviene tener presente que según consta en el relato fáctico de la sentencia, tal como resulta de las modificaciones incorporadas en suplicación, el actor es socio de la mercantil con el 17,65% de las acciones, perteneciendo a la herencia yacente de otra persona el 27,45%, y a un tercero el otro 17,65%, pues el 37,25% de las acciones se encuentran en autocartera. Asimismo el actor ostenta el cargo de secretario del Consejo de Administración y tiene poderes generales de la empresa con amplias facultades mercantiles, aunque está dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social. Pues bien, entiende la Sala que siendo administrador societario, con el 17,65% de las acciones (o con el 28,12% repartiendo proporcionalmente las acciones de autocartera entre los socios), formando parte del órgano directivo de la mercantil, ostentando el cargo de secretario del consejo de administración y con facultades plenas de representación (al menos desde 2006), ostentando el otro socio (dado que el tercer socio ha fallecido) el mismo porcentaje accionarial que el actor, en modo alguno puede entenderse que concurran las notas de dependencia y ajeneidad, por lo que no procede su inclusión en el ERE litigioso.

Contra esta demanda interpone el actor el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de febrero de 2001 (rec. 372/2000 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara a los actores trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el ERE a que se ha sometido la comercial para la que prestan servicios, en atención a unas circunstancias personales que no concurren en el hoy recurrente. En efecto, constaba en este caso que los actores realizaban trabajos laborales de naturaleza común -con una antigüedad de veinticinco años-, como jefe de taller y empleada administrativa, labores que simultaneaban con los cargos de consejeros delegados de la mercantil, habiendo quedado acreditada la realidad de tal relación laboral común y su concurrencia con la actividad de administración social. Concluye la Sala apreciando que concurren las notas de dependencia y ajenidad en cuanto ninguno de los actores, de los que sólo uno de ellos posee una participación minoritaria en el capital social (un 6%), mientras que el otro ni siquiera es socio, tienen poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica de que dependen bajo una relación laboral de carácter común, sin que tenga trascendencia alguna el hecho de que hubieran desempeñado diversos cargos de representación y dirección, pues se trata en todo caso de nombramientos muy posteriores a la fecha de constitución del vínculo laboral común que en todo momento les ha ligado con la mercantil demandada.

Huelga señalar que los supuestos de hecho no guardan la identidad necesaria pues mientras en el caso de referencia se considera laboral la prestación de los actores por haber quedado acreditada dicha realidad, al prestar servicios para la comercial con una antigüedad de veinticinco años, como jefe de taller y empleada administrativa, dándose la circunstancia de que ninguno de los actores, de los que sólo uno de ellos posee una participación minoritaria en el capital social (un 6%), mientras que el otro ni siquiera es socio, tienen poder decisorio. Por el contrario, en el caso de autos el actor es administrador societario, con el 17,65% de las acciones (o con el 28,12% repartiendo proporcionalmente las acciones de autocartera entre los socios), formando parte del órgano directivo de la mercantil, ostentando el cargo de secretario del consejo de administración y con facultades plenas de representación (al menos desde 2006), ostentando el otro socio (dado que el tercer socio ha fallecido) el mismo porcentaje accionarial que el actor, no concurriendo en su prestación de servicios las notas de dependencia y ajeneidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3239/09, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia de fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 191/09 seguido a instancia de D. Leandro contra ARTECON, S.A., FOGASA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre expediente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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