ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:14622A
Número de Recurso315/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Moises y D. Rodrigo presentó el día 9 de febrero de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 33/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 270/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia 10 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de febrero siguiente.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Rodrigo y D. Moises, presentó escrito el día 23 de febrero de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de "HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito el día 25 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de alguno de los motivos del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de 13 de octubre de 2010, la parte recurrente muestra su disconformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha 18 de octubre de 2010, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía (acción de repetición del abono de indemnización por aseguradora), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en tres motivos, de manera que en el primero de ellos denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, alegando la concurrencia de vicio de incongruencia extra petita, al conceder cosa distinta a la pedida en la demanda. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el art. 15 del reglamento en desarrollo del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero . Entiende el recurrente que la acción ejercitada por la demandante se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde el abono del principal de la indemnización, ya que no puede computarse a efectos de prescripción el momento de liquidación de intereses moratorios, al no poder ser objeto de repetición frente al asegurado los del art. 20 LCS . Además sostiene el recurrente que, si se aceptara la tesis de la sentencia que considera que dentro de los intereses liquidados se encontraran los del art. 576 de la LEC, los mismos habrían de ser computados hasta el día 19 de octubre de 2005, momento en que se pagó el principal, ya que resultaban líquidos y exigibles, por lo que no puede entenderse hábil para interrumpir la prescripción el tiempo que la aseguradora estuvo discutiendo el importe y alcance de los intereses del art. 20 LCS . El tercer motivo denuncia la infracción del art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el art. 20 de la LCS, en relación con el art. 576 LEC, ya que los intereses del art. 20 de la LCS son incompatibles con los del art. 1108 CC o art. 576 LEC, como señala la sentencia del TS de 10/11/1997 . En este caso, habiéndose condenado al abono de los intereses del art. 20 LCS, que son intereses moratorios del asegurador, los mismos resultan incompatibles con los del art. 576 LEC, que la sentencia recurrida entiende incluidos en los mismos, por lo que se está concediendo un derecho de repetición sobre un daño que jamas ha sufrido al no habérsele impuesto. El cuarto y último motivo alega un interes casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al entender que la sentencia dictada por la Sección 13ª de la AP de Madrid, se opone al criterio sostenido por la Sección 20ª de la misma Audiencia, en SAP de 6 de febrero de 2007, que señala que el cómputo del plazo de prescripción se inicia en el momento en que se abona el principal, sin que pueda repecutirse al asegurado la cantidad abonada por intereses moratorios del art. 20 LCS .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitaron en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los 150.000 #, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo primero del recurso de casación interpuesto no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la incongruencia de la sentencia. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino incluyendo cuestiones como la congruencia de la sentencia, encuadrándolas dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 y 27 de enero, 3 y 10 de marzo de 2009, en recursos 1657/2006, 1927/2006, 467/2007 y 45/2009).

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto al motivo segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el motivo segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Moises y D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 33/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 270/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación interpuestos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC.

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