AAP Santa Cruz de Tenerife 300/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteMARIA PILAR MURIEL FERNANDEZ-PACHECO
ECLIES:APTF:2009:3800A
Número de Recurso656/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución300/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

AUTO NÚM. 300/2009

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de juicio Monitorio núm. 1140/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife con fecha veintiseis de junio de dos mil nueve, se dictó Auto, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: " Se declara la falta de competencia territorial de esta Juzgado para conocer de la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL RAMBLA000 frente a IMPORTADORES CANARIOS UNIDOS, S.L. siendo competente el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Güimar . Remítanse los autos a la Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del conflicto de competencia." SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco ; señalándose para votación y fallo, el día diecinueve de octubre del año en curso .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El T.S. tiene declarado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado en el R 140/2008 que " La acción ejercitada es la derivada de una reclamación de cantidad por impago de los gastos de comunidad de un comunero en Propiedad Horizontal.

Como dice el Ministerio Fiscal cuya tesis se acepta totalmente, para resolver el tema en cuestión hay que tener en cuenta lo siguiente: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva; d) por lo que esta Sala ha excluido en estos casos la aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (AATS 25/11/2002, 22/10/2003, 1/12/2003, 10/12/2003, 22/12/2003, 26/2/2004, 29/3/2004, 31/3/2004, 20/4/2004, 22/4/2004, 28/4/2004, 26/5/2004, 31/5/2004, 10/6/2004, 15/6/2004, 13/...

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