AAP Santa Cruz de Tenerife, 3 de Julio de 2009

PonenteJOSE ULISES HERNANDEZ PLASENCIA
ECLIES:APTF:2009:2539A
Número de Recurso2771/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

AUTO Nº

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Félix Mota Bello

Magistrados: D. Jaime Requena Juliani

D. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, 3 de julio de 2009. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2007 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Los Llanos de Aridane en el Procedimiento de Diligencias Previas núm. 117/2007, en el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Socorro contra el Auto de fecha 10 de agosto de 2007 que acordó sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Dado el correspondiente traslado a las partes, interesan el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la representación de Onesimo y Raimundo se oponen al mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Apelación número 2771/2007, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia, y señalándose el día de la fecha para la deliberación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. El recurrente combate la resolución impugnada por considerar, en primer lugar, que se ha procedido al sobreseimiento de la causa sin haber practicado diligencias consistentes en la toma de declaración a varios testigos, a la querellante y sin realizarse tampoco el reconocimiento forense a ésta. Asimismo, se da cuenta por distintos instrumentos, de la situación de presión laboral a la que se vio sometida la querellante, con modificación de contrato de trabajo y de la situación psicológica de la misma, reproduciendo pasajes de la querella, todo lo cual, en opinión del querellante, conducirían a concluir la comisión del delito de acoso sexual, de lesiones y contra la integridad moral.

En lo referido a la no práctica de diligencias, instadas por la parte querellante, debe tenerse en cuenta que el derecho a utilizar los medios de prueba no se configura constitucionalmente como uno absoluto e incondicionado, en tanto que el órgano judicial no tiene que admitir toda la prueba solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, pues los medios de prueba deben ser no sólo pertinentes sino también necesarios, esto es, indispensables para evitar que su falta de práctica pueda causar indefensión (SSTC 70/2002, 3 de abril y 52/2004, de 13 de abril; en el mismo sentido, entre otras, SSTS de 10 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2009), pues el propio artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. En el presente caso, la resolución impugnada decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa inicialmente porque no aparece debidamente justificada la perpetración del hecho supuestamente delictivo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 779.1, y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La presencia del delito de acoso sexual, tipificado en el art. 184.1 del CP, tal como tienen señalado la doctrina y la...

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