STS 450/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:3767
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución450/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por Luis María, contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla en la causa 581/00 seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Dos Hermanas, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 99/00, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla, que con fecha 8 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Sobre las 08.00 horas del día 26 de Junio de 1.995, el acusado Luis María (mayor de edad, cuyos antecedentes penales no son computables) previamente concertado con otra persona que no ha podido ser identificada debidamente, se dirigió a la calla Canónigo de Dos Hermanas, con la intención de hacer suyos los bienes de valor que hubiese en el automóvil "Citroen AX" matricula PU-....-PU.- El coche era propiedad de Arturo. tras violentar la cerradura del vehículo, Luis María y su acompañante se apoderaron de dos estuches que contenían, cada uno, 8 discos compactos de música y unos auriculares con micrófono, y pese a ser sorprendidos por Arturo, lograron huir con los objetos, de los que dispusieron para sí.- Pericialmente se han tasado los daños en 10.000 pesetas, Arturo fue indemnizado por los daños.

  2. - El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva: FALLO. Que debo condenar y condeno a Luis María, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.- Por vía de responsabilidad civil, el penado indemnizará a Arturo en 31.000 pesetas.- Se declara de abono para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad, el tiempo que el penado haya estado preventivamente privado de ella en esta causa, siempre que no se le haya abonado en otra.- Siendo firme esta Sentencia, désele número de ejecutoria. Líbrese nota al Registro Central de Penados y Rebeldes. Practíquese tasación de costas o acredítese su inexistencia, requiérase al penado para que haga efectivas sus responsabilidades pecuniarias. Solicítese del Centro Penitenciario donde se halla interno confirmación de preventiva que le es abonable y fecha para el cumplimiento de la pena.

  3. - Con fecha 10 de octubre de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Luis María promoviendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla de fecha 8 de mayo de 2001 alegando que

    "...en los hechos probados de dicha sentencia se establece como fecha en la que se cometieron los hechos delictivos por los que he sido condenado la de 26 de junio de 1995 (acompaño copia de la sentencia como documento numero 1. Dichos hechos consistían en un robo efectuado en el interior de un coche en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla). En la ejecutoria 211/2001 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dimanante del procedimiento ya reseñado, consta una comunicación de fecha 9/5/2001 realizada por el Director del Centro Penitenciario de Badajoz y dirigida al mencionado Juzgado, en el que aquel, a la vista del testimonio de la sentencia, le pide a este que le aclare cual es la fecha de los hechos delictivos, puesto que, según se desprende del expediente penitenciario del interno, en fecha 26 de junio de 1995, Luis María se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Sevilla (acompaño certificación del Centro Penitenciario de Badajoz de que, según mi expediente penitenciario, en fecha 26/6/1995, me encontraba interno en el Centro Penitenciario Sevilla II como documento número 2, por lo que obviamente es imposible que cometiera el delito por el que se le condenó"

  4. - De las diligencias practicadas en este rollo, aparece certificación del Centro Penitenciario de Badajoz de fecha 2/10/2003, del tenor siguiente: "...Que en los antecedentes que constan en el Expediente personal del penado Luis María, hijo de Manuel y Matilde, nacido el 2/6/1966 en Sevilla, se recoge que ingresó en calidad de preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas en el A.P. 597/94, el 9/6/1995, siendo excarcelado el 20/8/1995 tras licenciar la Causa Ejecutoria 373/95-B del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla...", y las interesadas por el Ministerio Fiscal en dictamen de 24/11/03, testimonio de la causa y certificado del Subdirector del Centro Penitenciario de Badajoz, de fecha 5 de febrero de 2004, del tenor siguiente: "...según el expediente personal del interno Luis María, hijo de Manuel y de Matilde, nacido en Sevilla el 2 de junio de 1966, el día 26 de junio de 1995, se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Sevilla I, en calidad de preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas en las Diligencias Previas 3737/95 -b"

    Y las nuevas diligencias peticionados por el Ministerio Fiscal, en dictamen de 23 de febrero "...Que por la Policía Nacional de Dos Hermanas a través de la Comisaría Local se identifique a la persona apodada "el lucero". Practica de rueda de reconocimiento por el perjudicado, a fin de identificar a Luis María, recurrente en revisión, y su coincidencia o no con la persona que identificó en fotografía...". Así, el Jefe de la Comisaría de Dos Hermanas, con fecha 9/3/04, certifica "...se participa que, la filiación del apodado "Nota" que constan en nuestros ficheros se trata de; Luis María, DNI NUM000, nacido en esta Ciudad el 02.06.66, hijo de Manuel y de Matilde, con domicilio en la Avd. de la Victoria núm. 6 (Las Portadas) de esta localidad...". Y nuevas diligencias, instadas por el Ministerio Fiscal en escrito de 13/9/04 "...de los anteriores datos se pueden obtener las siguientes conclusiones que determina que en este momento no se considere adecuado, aún, autorizar la interposición del recurso: 1º) Debe ser identificado plenamente el recurrente a quien se le requerirá para que aporte y se testimonie y fotocopie su DNI, y se ratifique en su escrito de recurso de revisión. 2º) Dado que la sentencia se refiere a Luis María, hijo de Manuel y de Mercedes, con DNI NUM001, en tanto hay otra persona identificada como "Nota", que se corresponde con el mismo nombre y apellidos, aunque con DNI NUM000, hijo de Manuel y de Matilde, se determine ciertamente una y otra identidad, oficiando en su caso a la Policía a fin de que remitan la ficha que se corresponda con cada uno de los citados documentos de identidad. 3º) Como el Centro Penitenciario de Badajoz certifica que Luis María, hijo de Manuel y de Matilde, nacido el 2 de junio de 1966, ingresó en calidad de preventivo el 9 de junio de 1995 siendo excarcelado el 20 de agosto siguiente, en tanto que existen otras comunicaciones que son contradictorias con ella en los puntos 9 y 10 anteriores, siendo de destacar como en la certificación del citado punto 10 se hace referencia no a una excarcelación sino a un último ingreso el 22 de agosto de 1995, se interesa se concrete por el Centro Penitenciario de Badajoz la fecha de ingreso en 1995 de una persona con la identidad de Luis María, dando todos los datos de su filiación y el DNI...".

    Practicadas las diligencias interesadas, el Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre de 2004, dictaminó:

    ... sin que proceda autorizar, por ahora, la interposición del recurso y sin perjuicio de lo que se pueda informar a la vista de las diligencias que derivan de lo expuesto..

    Practicadas las diligencias nuevamente interesadas, el Ministerio Fiscal por escrito de 2 de Junio de 2005, dictaminó:

    "...que practicadas las diligencias interesadas, y como resultado de las mismas, procede, conforme determina el art. 957 de la LECrm autorizar la interposición del recurso de revisión....".

    Emitiendo nuevo dictamen con fecha 27 de Julio de 2005 en el que DICE:

    ".... Los anteriores datos deben conducir a determinar exactamente la identidad de la persona que el día de los hechos de la sentencia condenatoria se encontraba en prisión y concluir si es o no la misma persona que aparece condenada -dada la disparidad de filiación y DNI, y sobre todo, reiterar el reconocimiento en rueda, pero con plena identificación de la persona reconocida, ya que bien puede tratarse la identidad del condenado de un error que deriva de los datos del atestado y diligencias posteriores, al haber datos que inducen cuando menos a sospechar con fundamento que la persona condenada es efectivamente quien en aquella fecha se encontraba en prisión. Y con el fin de agotar en lo posible todas las alternativas, procede practicar prueba dactiloscópica con el fin de cotejar las huellas de la persona que se hallaba en prisión el día de los hechos con las del ahora recurrente, recabando del Centro Penitenciario de Badajoz la ficha dactiloscópica y practicando con el recurrente toma de huellas y dictamine el Gabinete de la Policía Científica la coincidencia o no de las mismas...".

    Practicadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal emitió nuevo dictamen el 13 de marzo de 2006 en el que dice:

    "... que el resultado de las diligencias practicadas debe determinar la concesión de autorización de interposición del recurso de revisión...".

  5. - Autorizada la interposición del recurso por auto de 29 de marzo de 2006, con previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y notificado oportunamente al interesado que solicitó designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, designados, la Procuradora Sra. Palma ;Martínez, presentó escrito con fecha 17 de enero pasado, formalizando el recurso de revisión y suplicando, "... que, por presentado este escrito con sus copias y previo su admisión, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REVISION a tenor de lo previsto en el art. 954.4 LECRm contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2001, por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla con el núm. 204/2001 en la causa 581/00-T por la que condenaba a Luis María, y, estimándolo, deje sin efecto y anule dicha sentencia y la ejecutoria que dimana de la misma por no ser mi representado el autor de los hechos por los que fue condenado....".

    El igual trámite, el Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero de 2007, intereso: "....que tras las diligencias practicadas y que sirven de base al recurso interpuesto, procede la estimación del mismo conforme a los razonamientos que de aquellas se derivan y los razonamientos del recurrente...".

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo el veintiséis de marzo de 2007, se suspendió al interesarse nuevas diligencias que, practicadas quedaron conclusos los autos por providencia de 19/6/08.

  7. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo el ocho de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión -regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 954 y siguientes-, como es notorio, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, cuando la condena se ha producido por error, y, por su carácter extraordinario, únicamente cabe cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la LECrim..

Está legitimado para la interposición de este recurso, entre otras personas, el penado (art. 955 lECrm.) y, entre otros supuestos, cabe interponerlo "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" (art. 954.4º LECrm.).

SEGUNDO

En el presente caso ha quedado debidamente acreditado por las diligencias practicadas en este rollo, a que se ha hecho especial mención anteriormente, que el recurrente, condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla de fecha 8 de mayo de 2001 en la causa 581/00, como autor de un delito de robo con fuerza, por unos hechos cometidos el día 26 de Junio de 1.995 a la pena de un año de prisión, se encontraba en tal fecha en calidad de preso preventivo en el Centro Penitenciario de Badajoz, "sin que en esa fecha disfrutase de permiso alguno", lo que evidencia la inocencia del mismo en cuanto a los hechos enjuiciados en la citada sentencia, es procedente anular dicha resolución y mandar al Juzgado de Instrucción que conoció de los hechos objeto de la misma que instruya de nuevo la causa (art. 958 LECrim.).

III.

FALLO

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el penado Luis María, declaramos la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla de fecha 8 de mayo de 2001 dictada en el Procedimiento Abreviado 581/00 dimanante de las Diligencias Previas 1098/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Dos Hermanas, al que mandamos que instruya de nuevo la causa

Notifíquese la presente resolución al citado Juzgado a los efectos oportunos y cancelación del correspondiente antecedente penal del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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