AAP Madrid 405/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:17515A
Número de Recurso387/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00405/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

MADRID

SECCIÓN: 10.ª

ROLLO: 0387/2009

JUZGADO: 1.ª Instancia núm. 33 de Madrid

AUTOS: 0943/2008

PARTES

APELANTE/DEMANDANTE

CDAD. PROP. PLAZA000, NUM000 - NUM000 Ddo. DE MADRID

C/

APELADA/DEMANDADA

DON Faustino

SOBRE: «Aclaración» de Sentencia.

PONENTE ILMO. SR.: ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Doña ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

H E C H O S

ÚNICO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de octubre de 2009, la representación procesal de don Faustino formuló solicitud de aclaración para la subsanación de la sentencia que dictara esta Sección en fecha 29 de septiembre de 2009 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El ya vigente artículo 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regulan el mal llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la «rectificación» de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC, como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la «subsanación» de «... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones...»; y, b) de otro, el «complemento», en relación con las «.. sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...».

SEGUNDO

Por lo que aquí interesa, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (RTC 2000\69) (F. 2); 159/2000, de 12 de junio (RTC 2000\159) (F. 3); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000\111) (F. 12); 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000\262) (FF. 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000\286) (F. 2); 59/2001, de 26 de febrero (RTC 2001\59) (F. 2); 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001\140) (FF. 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (RTC 2001\216) (F. 2); 187/2002, de 14 de octubre (RTC 2002\187) (F. 6 ).

Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio [RTC 1988\119], F. 2; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 1996\23], F. 2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988 [RTC 1988\119], F. 2; 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991\231], F. 5; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2; 48/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\48], F. 2; 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\218], F. 2; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\69], F. 2; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\111], F. 12; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\262], F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre [RTC 2000\286], F. 2; 140/2001, de 18 de junio [RTC 2001\140], F. 3; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 2001\216], F. 2 ).

TERCERO

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre [RTC 1993\380], F. 3; 23/1996 [RTC 1996\23], F. 2 ), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio [RTC 1988\119], F. 2; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2; 82/1995, de 5 de julio [RTC 1995\82], F. 3; 180/1997, de 27 de octubre [RTC 1997\180], F. 2; 48/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\48], F. 2; 112/1999, de 14 de junio [RTC 1999\112], F. 2 ).

En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de «errores materiales manifiestos y los aritméticos» (art. 214.3 LEC ); otro, común a la «aclaración» propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (arts. 214.2 ) y a la «subsanación» de omisiones y defectos (art. 215.1 ); y en tercer lugar el «complemento» de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos (art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).

Vide, para la disciplina normativa anterior las SSTC 28/1999, de 8 de marzo [RTC 1999\28], F. 2; 112/1999, de 14 de junio [RTC 1999\112], F. 3; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\69], F. 2; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\111], F. 12; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\262], F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre [RTC 2000\286], F. 2; 59/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\59], F. 2; 140/2001, de 18 de junio [RTC 2001\140], FF. 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 2001\216], F. 2 ).

CUARTO

En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión» (arts. 267.1 LOPJ ; 214, el Tribunal Constitucional tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio...

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