AAP Madrid 377/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:17420A
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00377/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 170 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de procedimiento ordinario nº 47/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 170/2009, en los que aparece como parte apelante YMAX PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Da ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, y como apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora Da. ELENA PUIG TURÉGANO, en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre DECLINATORIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 47/2008 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, por el mismo se dictó AUTO con fecha 21 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda haber lugar a estimar la declinatoria propuesta por el representación del Ayuntamiento de Sevilla declarándose competente para el conocimiento del presente proceso a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante los cuales podrá la demandante usar de su derecho, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de YMAX PRODUCCIONES, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y al apreciarse no haberse notificado el auto de 21 de octubre de 2008 al Ministerio Fiscal, se acordó dar traslado al mismo, así como la posible nulidad de actuaciones por tal defecto de notificación, y tras los trámites oportunos, con audiencia de las partes personas, por auto de 13 de octubre de 2009 se acordó tener por subsanado el defecto de falta de notificación, y por providencia de 15 de octubre de 2009 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida en los términos de la presente resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - El auto de 21 de octubre de 2008 se estima la declinatoria formulada, en los términos de la parte dispositiva conforme al antecedente segundo de la presente resolución, y ello por cuanto tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 el artículo 9 LOPJ, pretende unificar la jurisdicción en lo referido a las Administraciones Públicas, por lo que cualquier reclamación referida a la responsabilidad de las Administraciones Públicas y el personal a su servicio, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo; con independencia de la naturaleza de la actividad o que la relación provenga de cualquier relación jurídica, contractual o no, privada o pública, ya que la Ley incluye a todas sin excepción. En el supuesto del procedimiento se argumenta la aplicación de la LCAAPP para determinar la competencia de los Tribunales civiles y los actos separables, doctrina que no es aplicable tras la citada Ley Orgánica 19/2003, y por lo tanto, la LCAAPP no puede distribuir competencias entre los Tribunales.

  2. - Por la representación de la actora, se interpone recurso de apelación, que se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Quebrantamiento de normas procesales, en concreto, lo especial y específicamente previsto y preceptuado tanto por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, RDL 2/2000, de 16 de junio, en su artículo 9.3 (vigente al tiempo de los hechos del asunto objeto de autos), como por la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector público, en su artículo 21.2 (vigente desde el mes de mayo del presente año 2008, en sustitución de la anterior), sobre la especial, específica y exclusiva competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de las controversias surgidas sobre el cumplimiento de los contratos privados celebrados con las administraciones públicas. Por cuanto el contrato suscrito entre las partes es de carácter civil, de conformidad al artículo 5 RDL 2/2000, al excluir del carácter administrativo, a los contratos que tengan por objeto la realización de espectáculos (apartados 2 y 3 del citado precepto); lo que es de aplicación por cuando el contrato suscrito tenía por objeto la realización del espectáculo musical consistente en la actuación en vivo del Grupo Musical "Maná", en el estadio Olímpico de Sevilla el 8 de julio de 2007. La Ley 30/2007, posterior a la LO 19/2003, también excluye del carácter administrativo a los contratos de espectáculos (artículo 19.1 .a) y los califica como contratos privados (artículo 20.1 ), y su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (artículo 21.2 ). Al respecto SAP Madrid Sección 19ª 6 de julio 2007, recurso 437/2007 . El contrato tiene por objeto la efectiva celebración del espectáculo musical, y no puede entenderse como de intermediación, por lo que tiene el carácter o naturaleza de privado. A mayor abundamiento, su carácter privado se deriva de haber pactado las partes la sumisión a los Tribunales de Madrid, lo que no permite la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con base a estos motivos solicita se revoque el auto objeto de apelación, y se dicte otro por el que se desestime la declinatoria formulada de contrario, y se confirme la jurisdicción y competencia territorial del Juzgado "a quo", del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, con expresa imposición en las costas del incidente a la demandada a los efectos del artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando temeridad de la misma en su interposición.

  3. - Por la representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del auto apelado, conforme a lo expuesto al formular la declinatoria, pues el objeto del acuerdo era subvencionar la organización del evento por parte de la demandante, pero tal organización (que además fue después subcontratada) no puede calificarse como actividad de carácter artístico; pues simplemente participó mediante un acuerdo suscrito en virtud de sus competencias, artículo

25.2.m) LBRL, en el fomento de una actividad cultural, y la intervención de mi representada en el evento en cuestión se limitó a la aportación de una subvención (cláusula tercera b) párrafo primero, documento 2 de la demanda). 4.- Por el Ministerio Fiscal se discrepa de la resolución recurrida por cuanto, de conformidad al informe emitido el 10-4-2008 el acuerdo suscrito entre las partes para la realización de un espectáculo musical tiene la consideración de contrato privado y será el orden jurisdiccional civil el que deba de conocer de las pretensiones del demandante, a los efectos del artículo 9.2 y 4 LOPJ. Lo que se deriva del RDL 2/2002, en su artículo 206 categoría 26 y la actual Ley 30/2007, artículos 20 y 21.2 .

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, su objeto viene dado por dos...

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