AAP Madrid 1109/2009, 23 de Septiembre de 2009
Ponente | JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ |
ECLI | ES:APM:2009:14417A |
Número de Recurso | 697/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 1109/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
APELACION AUTO 697-09
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 COSLADA
D.P. 1898/2008
AUTO Nº 1109/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS
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JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve
El día 4 de mayo de 2009 el Magistrado Juez de Instrucción número 2 de Coslada, dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2008 por medio del cual se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Oset Rambaud en nombre y representación de Juan Pablo, escrito interponiendo recurso de apelación el día 19 de mayo de 2009, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
Por providencia del Juzgado de Instrucción de 28 de mayo de 2009 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2009 se señala día para la celebración de la vista pública y posterior deliberación y una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Por la defensa deL imputado se interpone recurso de apelación contra el auto de Procedimiento Abreviado alegando en primer lugar, que el mismo día en el que se le recibió declaración a presencia judicial, se dictó el auto que ahora se impugna en el que se declara que ya se han realizado todas las diligencias mínimas para la continuación del procedimiento, añadiendo el recurrente que en el referido auto también se hace mención como denunciante a la Policía Nacional y a un supuesto delito de amenazas cuando en realidad no tuvo nada que ver con la Policía, así como que tampoco ha agredido ni amenazado al denunciante Cesareo . Por último, se alega que no se trataría de un delito de lesiones del artículo 147 del
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penal por cuanto que el lesionado estuvo de baja 21 días de los que 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que la inmovilización del hombro no puede considerarse como tratamiento médico, y de ahí que las supuestas lesiones habrían de considerarse como una falta y no como delito.
Previamente y antes de entrar en lo que es el fondo del asunto es preciso poner de la naturaleza de la resolución recurrida y a las funciones de carácter procesal que dicha resolución cumple dentro del procedimiento; y así, la propia naturaleza de la resolución recurrida, queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas;
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acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.
Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.
Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991, 128/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994, 100/1996, 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que :
En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria...
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