AAP Madrid 522/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:13776A
Número de Recurso547/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución522/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00522/2009

AUCIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 547/2007

AUTOS: 1627/1987

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26

DEMANDANTE/APELADO: D. Pedro Jesús, Dª Lorenza / D. Dimas

PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO / D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

DEMANDADOS/APELANTES: AUTOSERVICIOS VILLALAR, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), D. Justiniano, Dª Isidora Y Dª Zulima

PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 522

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, la apelación de auto dimanante de procedimiento de MENOR CUANTIA 1627/1987, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 547/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Pedro Jesús y Dª Lorenza representados por el procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y D. Dimas representado por el Procurador D. JAIME BRIONES MENDEZ, y como demandados-apelantes AUTOSERVICIOS VILLALAR, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), D. Justiniano, Dª Zulima y Dª Isidora, representados por el procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, MONTES, sobre rendición de cuentas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 10 de abril de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que teniendo por efectuada RENDICIÓN DE CUENTAS de la gestión efectuada por AUTOSERVICIOS VILLALAR, S.A. durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1985 a 31 de diciembre de 1998, SE APRUEBA la LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS propuesta por los ejecutantes, DECLARANDO que Don Pedro Jesús, DON Dimas y DOÑA Lorenza deben percibir, cada uno de ellos, la cantidad de 31.055 euros (TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS) en concepto de beneficios dejados de percibir durante el periodo a que se refiere la rendición de cuentas, con más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago. En orden a las costas procesales causadas en el presente incidente, serán satisfechas por la parte ejecutada."

Notificada dicha resolución a las partes por AUTOSERVICIOS VILLALAR, S.A. (EN LIQUIDACIÓN),

D. Justiniano, Dª Zulima y Dª Isidora se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de diciembre de 2008. Dicho señalamiento fue suspendido al ser necesarias las actuaciones de la primera instancia para la correcta resolución del recurso. Remitidas dichas actuaciones por el Juzgado de origen, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 10 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se solicitó por don Dimas ejecución de sentencia en lo relativo a la rendición de cuentas con respecto a los beneficios de la sociedad Autoservicios Villalar, Sociedad Anónima, desde el 20 de diciembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998, fijando los beneficios en 18.039 # y en 13.016 # los intereses devengados, adhiriéndose a tal ejecución las coactoras del procedimiento principal.

La parte ejecutada se opuso a dicha ejecución alegando, entre otras cuestiones, que la rendición de cuentas ya fue realizada en el año 1996 con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la cual establecía que si en el término señalado por el juez el deudor no presentaba liquidación, se entregarían los autos al acreedor al objeto de que aportase dicha liquidación, habiéndose solicitado por los actores el nombramiento de don Norberto para que examinase los libros de contabilidad y efectuase la rendición de cuentas, siendo aportada dicha rendición el cinco de diciembre del año 1996, no pudiéndose tener en cuenta por ello el posterior informe presentado por el mismo perito. Consideraba que no cabía computar intereses puesto que en la propia sentencia que se ejecuta se indicaba que los intereses no se devengarían hasta que se concretase el importe de lo debido.

El auto que se recurre aprobó la liquidación de beneficios propuesta por los ejecutantes.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de la vista celebrada el día 7 de abril de 2006.

Igualmente se hará la referencia al número de folio de las actuaciones en los que se encuentran los documentos a los que se pretende aludir, haciéndose indicación del número de folio de los autos principales, salvo que expresamente se indique que corresponden a las actuaciones que configuran la pieza separada de rendición de cuentas.

TERCERO

La parte ejecutada indica en su recurso de apelación que se ha producido la infracción de normas y garantías procesales, así como el artículo 24 de la Constitución, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción que fue alegada en el acto de la vista del juicio verbal, solicitando en su recurso que se resuelva y se admita dicha excepción. Se sustenta la prescripción alegada, en el hecho de que al haberse efectuado la primera rendición de cuentas el 5 de diciembre del año 1996, no es hasta abril del año 2002 cuando Don Dimas realiza un nuevo acto tendente a dar efecto a la ejecución de la rendición de cuentas.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, ya que es mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales, que considera que cuando se trata del ejercicio de acciones dimanantes de derechos reconocidos en sentencia, no es aplicable el plazo prescriptivo que pudiera corresponder al derecho reconocido en la sentencia, sino que nos encontramos ante una acción nueva, nacida precisamente de la sentencia que reconoce dicho derecho, la cual debe quedar sometida al plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código civil previsto para las acciones que carecen de un plazo de prescripción específico (SAP Ciudad Real S 2ª, de 10 noviembre y 17 de Junio de 2005, AAP Baleares, S5ª, de 27 julio 2005, por todas). Cabe añadir que obviamente tampoco cabe entender aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, aparte de no haber sido expresamente alegado, en todo caso se refiere a supuestos en los que la acción no se hubiese ejercitado, y no supuestos como el presente en el cual lo que se produce es una paralización, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, y en todo caso, dicho precepto si acaso tendrá aplicación a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, a raíz de la entrada en vigor de dicha Ley, y dado que la actuación de los ejecutantes se produjo del año 2002, es obvio que tal plazo de caducidad no se había cumplido en modo alguno.

Por otro lado, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que el artículo 947 del Código de comercio no es de aplicación el presente supuesto, ya que tal precepto se refiere al plazo prescriptivo del derecho a percibir los dividendos que sean debidos a los accionistas por su participación en el haber social, sin embargo no es ese el presente supuesto, ya que en el mismo los ejecutantes fueron privados de su condición de accionistas al no ser de reconocida tal condición a la hora de efectuar la partición de los bienes del causante, e incluso posteriormente, durante la sustanciación del litigio, se enajenaron sus acciones, por lo cual lo que actualmente se reclama en definitiva es el importe que debe corresponderles cual si realmente hubiesen sido accionistas de la sociedad, es decir, y en definitiva, no se trata tanto de la rendición de cuentas de los dividendos en sentido estricto, sino de determinar el importe que les corresponde, precisamente por no haber sido accionistas cuando debieron haberlo sido, por lo cual se trata de una acción que no puede ser encuadrada dentro del referido precepto, sobre todo si se tiene en cuenta además la doctrina del Tribunal Supremo, que impone una interpretación restrictiva de los preceptos relativos a la prescripción, dado que ésta implica la extinción del derecho por el simple transcurso del tiempo, por lo cual no está encaminada a satisfacer postulados de justicia absoluta, sino de seguridad jurídica, motivo por el que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 3 de diciembre...

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