AAP Madrid 346/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:13730A
Número de Recurso94/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00346/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001558 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 94/2009

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 429/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 DE MADRID

De: Luis María

Procurador: ANA MARÍA ARIZA COLMENAREJO

Contra: Celsa, Florinda, Marta, Sandra

Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a veintitres de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 429/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Luis María, representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Mª Ariza Colmenarejo y defendido por Letrado, y de otra como apeladas demandadas Dª Celsa, Dª Florinda, Dª Marta y Dª Sandra, representadas por la Procuradora Sra. Dª Francisca Amores Zambrano y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución de Títulos Judiciales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid, en fecha 21 de Julio de 2.008, se dictó Auto, posteriormente aclarado en fecha 17 de Octubre de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No considerando cumplido el deber de rendir la cuenta a que venía obligado por sentencia, se declara judicialmente rendida la cuenta y fijar un saldo a favor de cada una de las ejecutantes de 280.605 Euros a cargo del Demandado.", y su aclaración,

"Ha lugar a subsanar el Auto dictado con fecha 21 de Julio de 2008 en el sentido de añadir a la parte dispositiva de la resolución "más los intereses legales devengados desde la fecha de venta de las acciones hasta el día de hoy. A partir de esta fecha se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago de la deuda."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 2 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid, en fecha 21 de Julio del 2008, que fue objeto de subsanación por auto de fecha 17 de octubre del 2008, en el cual y respecto del primero se declaró que no se consideraba cumplido el deber del ejecutado de rendir las cuentas a qué venía obligado por sentencia, y se declaraba judicialmente rendida la cuenta y fijado un saldo a favor de cada una de las ejecutantes en la cantidad de 280.605 # a cargo del demandado, igualmente en el auto de aclaración se declaraban haber lugar a subsanar el auto dictado, en el sentido de añadir a la parte expositiva de la resolución además, la condena al pago de los intereses legales devengado desde la fecha de venta de las acciones hasta el día de hoy, a partir de esa fecha se aplicarán los intereses previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil hasta el completo pago de la deuda"

SEGUNDO

Por la representación de don Luis María se interpuso recurso de apelación contra ambos autos en primer lugar manifestando que el citado auto se limitaba a un único fundamento jurídico que se refería a un procedimiento totalmente diferente al de autos, donde se había prescindido absolutamente de la prueba practicada y careciendo de la más mínima motivación exigible a cualquier resolución judicial y prescindiendo de la prueba pericial solicitada por la juzgadora de instancia, infringiendo el principio de justicia rogada y de exhaustividad de las resoluciones judiciales, basándose en la prueba en un procedimiento del jugado de instancia Nº 6 de Pamplona, en el que el demandado no pudo defenderse en el que las propios demandantes no fueron parte, siendo hechos distintos a los de la presente ejecución de título judiciales, y en dicho procedimiento se computan toda las ventas efectuadas acciones, no sólo las efectuadas por el recurrente, y en este procedimiento se había designado a iniciativa del juzgador para fijar la cantidad, un informe por un perito judicial que elaboró un informe, que no fue tenido en cuenta para dictar el auto, por lo que se produce un error en la valoración de la prueba, y tomando en consideración el resultado de la prueba de un procedimiento diferente en concreto en el juzgado de Pamplona constituye una infracción del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concluye erróneamente que las partes de uno y otro procedimiento son idénticas y los valores que se dieron partían de graves errores y las hermanas podía haberlo efectuado conjuntamente y no le hicieron y cuando conocido de los errores y falsedades y la cifra descabellada y es cuando decide interponer la demanda presente, ignorándose en la resolución porque se aparta del la prueba pericial concediendo algo distinto de lo solicitado por las demandantes y siendo incongruente y infringiendo las normas procesales e infracción del artículo 216 de la LEC, y que debe resolver el juzgado de conformidad con el material fáctico y la iniciativa probatoria de la parte al proceso, igualmente se conculca el artículo 218 del mismo texto legal y el propio artículo 359 de la LEC de 1881, que recoge los requisitos internos exigido respecto de las resoluciones judiciales y la esa actividad de la misma y congruencia con las pretensiones de la parte y su motivación, existiendo un defecto de incongruencia extra petita, es cuando se concede o se le niega o se resuelve sobre cosa diferente de aquello de las partes solicitaron de forma oportuna en el proceso.

Respecto del primer motivo alegado por el recurrente, en razón de la falta de motivación de la resolución es de interés En este punto la motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 q y 248.3 y siguientes de la LOPJ EDL 1985/8754, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE EDL 1978/3879, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996; recogiendo la de 22-5-1997 del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 28 de enero de 1991, afirmando la S. de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SSTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991, entre otras).

No hallamos en el caso de la sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus Fundamentos de Derecho, a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, sin que la motivación requerida por la ley ordinaria y por la Constitución Española (artículo 120, apartado tres ) exijan consideración judicial sobre...

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