AAP Madrid 330/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteMARIA INMACULADA CASARES BIDASORO
ECLIES:APM:2009:11077A
Número de Recurso205/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución330/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00330/2009

  1. SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

TLFNO: 914934415

FAX : 914934420

Rollo: RT 205/09

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE TORREJÓN DE ARDOZ

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS DE PA 2516/07

AUTO Nº 330/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª ANA MARIA FERRER GARCIA

Magistradas:

Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO (PONENTE)

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

En MADRID, a 31 de Julio de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de agosto de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz se dictó auto acordando la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Por el letrado D. JOSE LUIS GARRIDO SALOMÓN en representación de D. Ceferino se interpuso contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma por auto de 24 de febrero de 2009 y admitido el de apelación al que se dio el trámite correspondiente.

TERCERO

Recibido testimonio de particulares en esta Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial se acordó formar rollo de sala y señalar día para deliberación y votación Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicita el apelante que se declare la nulidad del auto que acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado alegando que dicha resolución adolece de falta de motivación, al no señalar los hechos concretos por los que se acuerda continuar el procedimiento, generándole con ello indefensión y, subsidiariamente, solicita que se decrete el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal.

Ninguno de los dos motivos alegados puede prosperar.

De conformidad con lo establecido en el art. 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si el hecho constituye delito comprendido en el art. 757, el Juez adoptará la decisión de seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 .

Pues bien para la resolución de la cuestión que se plantea conviene traer a colación la Sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sec15ª en fecha 14-2-2007, nº 84/2007 que dice así: " En la STS de 2-VII-1999, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECr el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECr . puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 de LECr . como materialización legislativa de las exigencias de la STC...

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