AAP Madrid 190/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:10156A
Número de Recurso444/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución190/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00190/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 444 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

A U T O

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil nueve. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid

el presente recurso de apelación contra auto de fecha 17 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Fuenlabrada en procedimiento monitorio número 1.414/08, interpuesto por la parte actora, Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A., y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por Don Nemesio, se presentó, con fecha 29 de octubre de 2008, en el Decanato de los Juzgados de Fuenlabrada escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de 2.615,83 euros contra Doña Coral .

Se acompañaba al escrito una certificación como documento justificativo de la deuda y copia de escritura de poder a favor de Don Nemesio, de fecha 25 de octubre de 2007, por la que se le confería poder para "instar, seguir y terminar, como actor, todo tipo de procedimientos monitorios, en nombre y representación de la poderdante...", otorgada en nombre de Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A. por Don Sergio, quien contaba con apoderamiento de la sociedad inscrito en el Registro Mercantil y conferido ante notario el 6 de septiembre de 2006 y escritura de aclaración de 25 de octubre de 2007, pendiente de inscripción.

SEGUNDO

Correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Fuenlabrada que, con fecha 17 de noviembre de 2008, dictó auto inadmitiendo a trámite la petición de procedimiento monitorio, por las causas siguientes:

-1.- La sociedad peticionaria de procedimiento monitorio no comparecía por medio de un representante legal ni por medio de procurador.

-2.- Insuficiencia de la documentación aportada como justificativa de la deuda (certificación unilateralmente emitida por la supuesta acreedora) con lo que no se acredita ni que la deuda sea líquida ni su existencia.

Contra dicho auto interpuso el Sr. Nemesio, en nombre de Celeris Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A., recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde ingresaron el 26 de junio de este año, correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el 22 de julio de este año y dicho día fue estudiado y decidido el recurso por el Tribunal.

Discrepó del criterio de la mayoría el magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS, que anunció voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coincide el Tribunal con los razonamientos que se hacen por el magistrado de la primera instancia en la primera parte del Fundamento de Derecho Único del auto recurrido (sobre la necesidad de que las personas jurídicas comparezcan en juicio, cuando puedan hacerlo por sí, a través de un representante legal, no de un simple apoderado, debiendo valerse de procurador en otro caso).

Como dijo este Tribunal en auto de 16 de noviembre de 2004 (rollo 339/04 ), corrigiendo un entendimiento en sentido contrario sostenido por la Sala en una única resolución anterior, en el marco de las relaciones jurídicas han de distinguirse aquellas cuestiones sustantivas o privadas y aquellos otros efectos que se producen en el seno de un procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente lícito actuar por medio de representantes o mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido de modo general por los artículos 244 al 302 del Código de Comercio y en las leyes mercantiles especiales, en el segundo de los ámbitos (el procesal) la comparecencia y la actuación en juicio ha de efectuarse a través del representante legal o del procurador, de conformidad con cuanto se dispone en el artículo 23, apartados uno y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, sin perjuicio de aquellos otros casos, como en la petición inicial de los procedimientos monitorios, en que los litigantes pueden comparecer por sí mismos, pero no por medio de otra persona, aunque esté formalmente apoderada para el acto de que se trate). Por su parte, el artículo 7, apartado cuatro, de la misma Ley precisa que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen que, cuando, como es el caso, se trata de una sociedad anónima, según el artículo 128 de la Ley de 22 de diciembre de 1989, son, en juicio y fuera de él, los administradores en la forma determinada por los estatutos, lo que excluye el apoderamiento voluntario.

Doctrina que luego reiteró este Tribunal en autos de 3 de...

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