AAP León 181/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO JAVIER SANZ LLORENTE
ECLIES:APLE:2009:163A
Número de Recurso438/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00181/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 15650

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0101167

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2008

RECURRENTE : PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador/a : MARTA VICENTE SAN JUAN

Letrado/a : EMETERIO MORAN ALVAREZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O Nº 181/09

ILMOS. SRES. D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ LLORENTE. MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, de una y como apelante la entidad Pelayo Mutua de SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Marta Vicente San Juan y asistida por el Letrado D. Álvaro Morán Álvarez, y de otra en calidad de apelada la sociedad AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Flor Huerga Huerga y asistida por el Letrado D. Miguel Vega Otiñano.

Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2008 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Bañeza, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, del cual se dio traslado a la demandada, que se opuso a su estimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido.

SEGUNDO

La parte actora se constituye ahora en apelante con la finalidad de recurrir el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción de dicho órgano judicial y se indicó a las partes que podían usar de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, solución que, igual que los fundamentos jurídicos que la sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal.

En su escrito de recurso la entidad aseguradora apelante insiste en solicitar la determinación de la competencia del Juzgado de instancia ante el que se ha ejercitado una acción de responsabilidad civil extracontractual, prevista en el art. 1902 del Código Civil, y alega que, aunque la demandada goza de la condición de concesionaria de un determinado servicio municipal, lo que significa que es ella quien lo presta a los particulares por vía indirecta, no por ello pierde su condición de sujeto de derecho privado, dada su condición de sociedad anónima. Por ello, entiende la apelante que no se está litigando contra un órgano administrativo, ya que el litigio se plantea entre mercantiles anónimas de índole privada, a las que no cabe atribuir competencia administrativa, por todo lo cual concluye que la competencia para conocer de la presente litis viene atribuida al orden jurisdiccional civil y no al contencioso administrativo, como se ha resuelto por el Juzgado.

Por su parte, la entidad apelada se opone al recurso (aunque en su escrito afirma, posiblemente por error, que lo impugna), afirmando que la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. es la concesionaria de la gestión de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el municipio de La Bañeza (León), siendo esta concesión administrativa una forma de gestión indirecta de un servicio público de las que se contienen en el art. 85.4 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, por lo que los actos de gestión del servicio en sus relaciones con los usuarios estarán sometidas a las normas del propio servicio y, en su caso, a la legislación del Estado y la Comunidad Autónoma que regula la materia, y concluye afirmando que es la propia Administración la que presta el servicio, aunque sea de forma indirecta a través de una sociedad mercantil, en este caso una entidad concesionaria del servicio público de aguas de dicho municipio.

En el presente caso nos encontramos ante una cuestión que ha sido abordada y resuelta recientemente por este...

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