AAP Jaén 78/2009, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2009
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha20 Octubre 2009

1 A U T O Núm. 78

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. MARIA JESÚS GALLARDO CASTILLO

En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Monitorio seguidos en primera instancia con el núm. 231/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 286/09, a instancia de MOLDURAS DE MANCHA REAL S.L., representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Pedro M. López González contra MOLDURAS CARDENAS S.L..

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº uno de Jaén con fecha veintitrés de Junio de dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador D/Dª JOSE JIMENEZ COZAR en nombre y representación de MOLDURAS DE MANCHA REAL, S.L., frente a MOLDURAS CAREDENAS, S.L..".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No habiendo otras partes personadas se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2.009 en la que ha tenido lugar quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA JESÚS GALLARDO CASTILLO. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se dilucida en esta instancia otra cuestión litigiosa que la de determinar si el Juzgado a quo es competente para conocer la causa, para lo cual habrá de determinarse con carácter previo dos cuestiones: una, comoquiera que ha resultado infructuosa la notificación personal en el domicilio del demandado que consta en el escrito rector de este procedimiento, si procede intentarlo en debida forma en el domicilio de la administradora o, por el contrario, ha de considerarse a la demandada, MOLDURAS CARDENAS S.L., en paradero desconocido; y dos, si procede o no realizar, en defecto de notificación personal, el requerimiento edictal de la demandada.

Para dilucidar la cuestión controvertida es preciso partir de las consiguientes consideraciones: En primer lugar, que en la demanda se fija como domicilio social de la sociedad demandada la Cra. de Granada, km. 40,200 de Jaén. Este lugar determina la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 813 LEC y como viene afirmando el TS (Autos del TS de 26 abril, 27 de junio, y 27 de octubre 2006, 1 de octubre de 2007, 26 de mayo, 23 de junio y 1 de octubre de 2008 ), "resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia de requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su administrador reside en otro lugar, pues "el administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad".

En segundo lugar, como declara el ATS de 5 de febrero de 2008, ha de tenerse igualmente en cuenta que aun declarada inicialmente su competencia territorial por el titular del Juzgado en el que se hubiera presentado la petición de proceso monitorio ello no le impediría declarar luego su falta de competencia territorial si se comprobara que al presentarse dicha petición el deudor no estaba ya domiciliado en su partido, si bien el TS distingue que el cambio de residencia de los deudores se haya producido una vez declarada de oficio inicialmente su propia competencia por el Juzgado ante el que se presentó la petición inicial del procedimiento, o que haya tenido lugar con anterioridad a ese momento. En el primer caso considera que ya no cabe la modificación de la competencia por aplicación del artículo 411 LEC (Autos de 22 de octubre de 2003, 20 de mayo de 2004 y 10 de junio de 2004, entre otros), mientras que en el segundo supuesto, otorgando a la norma imperativa del artículo 813 de esa Ley Procesal "un tratamiento análogo al que en su artículo 48 dispensa a la competencia objetiva", le viene a dar prevalencia, sin que estime proceda la aplicación del "artículo 411 de la misma Ley por contemplarse en éste únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso", todo ello sin que, a tal efecto, se haga mención alguna al artículo 58 de la meritada Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a "la apreciación de oficio de la competencia territorial" (Autos de 25 de noviembre de 2002, 11 de abril de 2003, 22 de diciembre de 2003, 29 de marzo 2004, 28 de abril de 2004, 26 de mayo...

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