AAP Guadalajara 16/2009, 5 de Febrero de 2009
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2009:5A |
Número de Recurso | 300/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 16/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00016/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: AUR00
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100382
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 300/2008
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2004
RECURRENTE: Estefanía, Mariola Y Víctor
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: MANUEL LARROTCHA PALMA
RECURRIDO/A: Sonia, Pedro Enrique Y Argimiro, MAR DEL CASTILLA, S.A., Marcos Y PROMOTORA URBANIZADORA, S.A. (PRUSA) REBELDES Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Letrado/a: MANUEL BORLAN PAZOS, JESUS MORENO CEA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ISABEL SERRANO FRIAS
Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
A U T O Nº 11/09
En Guadalajara, a cinco de febrero de dos mil nueve.
En el Juzgado de Instrucción num. 2 de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario 157/04, en fecha 16 de mayo de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento por existir defecto legal en el modo de proponer la demanda que impide la válida prosecución del proceso y su terminación con sentencia sobre el fondo.= Hágase entrega de copia de la grabación solicitada por la parte actora.".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Estefanía, Mariola Y Víctor se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 3 de febrero.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.
Se impugna el auto que acuerda el sobreseimiento del procedimiento por acogimiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; resolución frente a la que se alzan los actores invocando que el escrito de demanda permite determinar en qué consisten las pretensiones ejercitadas (acción reivindicatoria y, subsidiariamente la publiciana y de enriquecimiento injusto) y frente a quienes se actúan (actuales poseedores del inmueble reivindicado y personas físicas y jurídicas que aparecen como supuestos vendedores y anteriores propietarios); a lo que se añade lo sorprendente que resulta el pronunciamiento impugnado cuando el Juzgado de instancia admitió a trámite la demanda y acordó la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, lo que presupone la apreciación de la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris); argumentándose, igualmente, que las partes demandadas han sido conocedoras de las pretensiones ejercitadas en su contra y han podido defenderse de ellas, como se infiere de los extensos escritos de contestación a la demanda. En base a todo ello se concluye que ninguno de los defectos apreciados por la juzgadora puede llevar aparejada una consecuencia tan drástica como lo es el sobreseimiento del litigio, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama la aplicación restrictiva de la excepción examinada y limitada a aquellos casos en que no sea en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones ejercitadas, lo que, a juicio de quien recurre, no sería predicable en el supuesto examinado.
Ninguno de los alegatos del recurso puede prosperar pues, si bien es cierto que la estimación de la excepción procesal analizada ha de hacerse de manera restrictiva, como viene declarando esta Sala, entre otras, en la Sentencia núm. 231/2001 de 16 noviembre con cita de las SSTS 2-12-1991, 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo, 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio; no lo es menos que en el supuesto que nos ocupa existe una falta de claridad y precisión en la demanda que imposibilita, por una parte, que las personas contra quienes se dirige puedan proceder a una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, e impide, por otra, que puedan resolverse con precisión y claridad las cuestiones objeto de controversia y, por ende, decidir de modo congruente las pretensiones deducidas; lo que justifica que se estime la referida excepción, como así procede, según declara la STS núm. 1042/2000 de 11 noviembre, cuando la demanda rectora del pleito adolece de defectos legales transcendentales que hacen ininteligible el contenido del «petitum», por su imprecisión y obscuridad; de semejante tenor, STS núm. 494/2004 de 2 junio cuando recuerda que el defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada...
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