AAP Guadalajara 120/2009, 16 de Junio de 2009
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2009:158A |
Número de Recurso | 193/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 120/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00120/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Rollo: Apelación Autos 193/2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 432/2005
Apelante: Marcial Y 30 MAS
Letrado: José Luis Díaz Caballero
Apelado: Carlos Manuel, Baldomero, Florian, Carlos María, Benito, MINISTERIO FSICAL
Letrado: José María Heranz Muñoz
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. ISABEL SERRANO FRIAS
Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
A U T O Nº 118/09
En Guadalajara, a dieciséis de junio de dos mil nueve. HECHOS
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza (Guadalajara) se dictó Auto en fecha 6-4-09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto en la presente Diligencias Previas por D. Marcial y otros 30 contra el Auto de fecha 8 de enero de 2009, el cual se confirma en todos sus extremos".
Por la representación procesal de Marcial Y 30 MAS, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.
Se deduce el presente recurso de apelación frente a la resolución que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias incoadas por presunto delito societario y/o de apropiación indebida con el alegato de que el auto apelado no está suficientemente motivado.
Sabido es que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquellas (STS 29-3-2001 y SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 32/96); puesto que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo (SSTC 154/95, 16-4-1996 y 105/1997, y SSTS 14- 3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999); igualmente SSTS 3-4-2001 y 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; bastando con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (SSTS 27-1- 1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, SSTC 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995).
Y dichos requisitos no pueden estimarse cumplidos en el supuesto enjuiciado dada la parquedad no solo del auto inicial que decretó el sobreseimiento sino también del que desestimó el recurso de reforma, lo que impide conocer las razones por las que se ha considerado que los hechos denunciados carecen de tipicidad penal; no siendo bastante, a tales efectos, los escuetos razonamientos de la resolución apelada en torno a las diligencias practicadas pues con ello en modo alguno se da una respuesta motivada a los diferentes ilícitos imputados. No obstante, habida consideración que no se interesa la nulidad de la resolución impugnada y atendida además la posibilidad de que esta Sala supla per saltum la omisión advertida, es por lo que procede entrar a conocer de los restantes alegatos del recurso.
Como segundo motivo de apelación se invoca que mediante las pruebas practicadas han quedado acreditados los hechos denunciados, en concreto, la constitución por los apelados de una Asociación -con la misma denominación que la Sociedad de Baldíos de Saúca constituida en 1875- sin la necesaria autorización del resto de los partícipes, habiéndose erigido en directivos únicos de la sociedad, aprobando unos Estatutos sin conocimiento ni consentimiento de los propietarios de los terrenos y adoptando acuerdos unilateralmente dado que las reuniones celebradas desde la constitución de la nueva Asociación tenían como únicos asistentes a los denunciados; añadiendo que las cuentas nunca han sido sometidas a aprobación y siempre se han ocultado a los partícipes; a lo que se suma que, atendida la ausencia de contabilidad, podrían existir irregularidades, más allá de las apuntadas por el perito judicial, como las partidas sin justificar por importe de 3.500 #.
Por lo que a los delitos societarios se refiere, se ha de señalar la dificultad de incardinar los hechos imputados en alguna de las figuras previstas en los artículos 290 a 296 CP, toda vez que ni en la denuncia ni en el recurso se especifica qué concretos delitos se están imputando. Dicho esto, lo que se advierte de lo actuado es que la conducta de los denunciados arranca de la sentencia dictada por el Juzgado de Sigüenza en el procedimiento ordinario nº 80/2003, la cual condenó al Ayuntamiento de Saúca a reintegrar a la Sociedad de Baldíos de dicho municipio las fincas que se declararon propiedad de ésta y que venían siendo gestionadas por la citada Corporación; así como a abonar a la referida Sociedad, como frutos percibidos, las cantidades pagadas por las empresas Carrión, S.A y Hernoba S.L; sumas que fueron satisfechas en ejecución de la mencionada sentencia. En esta situación, siendo preciso el ingreso de las cantidades percibidas a nombre de la Sociedad de Baldíos y dada la inexistencia de una cuenta en la que depositar dichas sumas, pues había sido el Ayuntamiento...
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