AAP Las Palmas 211/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2009:2521A
Número de Recurso271/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

AUTO 211/09

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de octubre de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Proceso de Ejecución nº 823/06) seguido a instancia de don Constantino, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Lorenzo Hernández Peñate y asistido por el Letrado don José Cañadas Ortega, contra don Ildefonso, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y asistido por el Letrado don Francisco Javier Carbonel Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de G.C., se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de don Ildefonso al auto de 17 de julio de 2006 por el que se despacha ejecución, condenándole al pago de las costas de este incidente de oposición»

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 24 de octubre de 2006, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de junio de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia dada la permanencia del ponente en situación de incapacidad temporal por enfermedad hasta el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2003 se pronunció sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de G.C. en el juicio ordinario nº 73/2002 cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Lorenzo Hernández Peñate en nombre y representación de D. Constantino debo declarar y declaro haber lugar a la disolución de la sociedad CAÑADA & CALCINES ASESORES, S.L." condenando a ésta y a D. Ildefonso a estar y pasar por esta declaración. En ejecución de sentencia se acordará la designación de liquidadores para que procedan a la liquidación de la sociedad y un a vez finalizada se procederá al abono a los socios de las cuotas que resulten, en su caso, en proporción a la participación en el capital social. Sin expresa imposición de costas». La referida sentencia fue confirmada, a excepción del pronunciamiento sobre costas, por la Audiencia Provincial, Secc. 4ª en sentencia pronunciada el 29 de abril de 2005 en el rollo de apelación 73/2002 .

Instado por la parte ejecutante, don Constantino, el nombramiento de liquidador judicial por auto de 17 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las palmas GC en proceso de ejecución nº 823/2006 se despachó ejecución citándose a las partes a comparecencia para designación de liquidador. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2006 la representación procesal de don Ildefonso, se opuso al despacho de ejecución sosteniendo infracción del art. 517.2.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al basarse el despacho en una sentencia que no es de condena sino meramente constitutiva y que la "designación de liquidador en el fallo de este tipo de sentencias es cláusula de estilo y no forma parte de su contenido ejecutivo" (hechos primero y segundo ), al propio tiempo excepcionó "cumplimiento" dado que la sociedad demandada ha cumplido el fallo que acordaba la disolución de la sociedad antes de ser requerida para ello (sic) (hecho tercero) así como que el ejecutante carece de interés legítimo (y legitimación) para solicitar e instar la ejecución puesto que "su interés societario se extiende a cobrar la cuota de liquidación en los términos del art. 100 LSRL y no en los términos del art. 119 LSRL ". Por auto de 24 de octubre de 2006 el referido Juzgado desestimó la oposición formulada alzándose contra dicha resolución la parte ejecutada en un extenso recurso (en comparación con la escueta oposición realizada) en el que se sostiene 1º) Violación del art. 24 de la CE y, en relación con él, de los arts. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 104.1 .c) de la LSA así como infracción de doctrina jurisprudencial; 2º) Infracción del art. 560.1 y 3 LEC, 3º) Infracción de los arts. 106 y 54.3 LSRL, 4º) Infracción del art. 522 y 207.2 LEC, 5º ) infracción de los arts. 10 y 538.1 LEC en relación con el art. 99 LSRL, 6º ) infracción de los arts. 317.2 y 319.1 en relación con el art. 326 LEC, 7º ) infracción del art. 100 LSRL en relación con el art. 119 del mismo texto y 8º ) abuso de derecho y mala fe.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos de apelación conviene precisar que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, habiendo declarado, con reiteración, el TC que «La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución de la misma, cuando ello se legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982; 125/1987 y 153/1992 . En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, estableciendo en la de 9 de abril de 1996 que «la sentencia firme es vinculante para los tribunales y las partes litigantes que deben ajustarse en su ejecución a su propios términos, no siendo admisible una modificación de la misma al socaire de una ejecución irrespetuosa con los términos de la ejecutoria». En la misma línea la STS de 24 de diciembre de 2002 declara «...También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia (sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución

satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del...

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