AAP Las Palmas 759/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:2358A
Número de Recurso453/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución759/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, y mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, se reputó falta los hechos objeto de instrucción.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, la representación procesal del denunciante Don Alexander se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, y evacuados los traslados oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 8 de octubre de 2009, en la que tuvo entrada el día 13, asignándose en reparto a esta sección en la que tuvo entrada el 14 de octubre, designándose ponente mediante providencia de 4 de noviembre en que se fijó el 12 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la resolución recurrida por falta de motivación del auto declarando falta los hechos denunciados archivo, interesando al mismo tiempo que se practiquen determinadas diligencias de investigación que había instado en tiempo y forma.

En relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha configurado un importante cuerpo de doctrina. Así, la STC 231/1997, de 16 de diciembre, con cita de la también sentencia de dicho Tribunal 46/1996 (RTC 1996\46 ), nos indica que "Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993 [RTC 1993\16], 58/1993 [RTC 1993\58], 165/1993 [RTC 1993\165], 166/1993 [RTC 1993\166], 28/1994 [RTC 1994\28], 122/1994 [RTC 1994\122], 177/1994 [RTC 1994\177], 153/1995 [RTC 1995\153], entre otras muchas ), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

  1. La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE ;

  2. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior».

Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero (RTC 1997\26 ), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169 ]), «la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratío decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991, 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO ])»

Más recientemente, el ATC 246/2007, de 22 de mayo, señala que "en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella (STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 2006\176], F. 2 ). También hemos afirmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la...

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