AAP Castellón 26/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2009:270A
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 13/09.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Nules.

PROCEDIMIENTO: Ejecución forzosa procesos de familia núm. 188/06.

LITIGANTES: Ángel

C/

Carlota

AUTO NÚM. 26/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: Dª. MARIA LUISA CUERDA ARNAU

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de abril de dos mil nueve.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2008 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en autos de Ejecución forzosa en procesos de familia seguidos en dicho Juzgado con el número 188 de 2006 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Ángel representado por el Procurador Sr. Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado Sr. Martínez Mus y como APELADA la demandante Dª. Carlota representada por la Procurador Sra. Palau Jericó y defendida por la Letrada Sra. Martí Espinós y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente dice: "Desestimar las oposiciones planteadas por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Don Ángel frente a la ejecución instada por la Procuradora Doña María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de Doña Carlota y, en consecuencia, ordenar que la ejecución prosiga en los términos del auto de 28 de septiembre de 2006, en base a todo lo argumentado en el primer fundamento de derecho de esta resolución; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada de este incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandado D. Ángel se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 20 de abril de 2009 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los del auto apelado.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del ejecutado Sr. Ángel de un titulo judicial ex art. 776 y 548 y ss LEC (sentencia de separación conyugal con medidas adoptadas por convenio regulador, contemplando alimentos a favor de la hija Marta) contra el auto que viene a desestimar su oposición y acuerda continuar la ejecución por la cuantía de 1.875 euros a favor de la Sra. Carlota .

Aduce básicamente el recurrente que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error a la hora de no apreciar la modificación novatoria del título ejecutivo por acuerdo de los progenitores al haber pasado uno de los hijos a la custodia del padre Sr. Carlota, de tal modo que las obligaciones alimenticias quedaban de esta forma compensadas por acuerdo de los alimentistas, habiéndose reconocido en el posterior divorcio tal acuerdo en la sentencia de 28 de febrero de 2.008 donde se concedió idéntico derecho de alimentos para cada hijo, pero a cargo de cada progenitor y en forma de manutención, razón por lo que se opuso lo que sería la novación del título por acuerdo extraprocesal, y la compensación. Se aboga por el apelante la proscripción del abuso de derecho y la evitación de un enriquecimiento injusto para interesar del Tribunal la estimación de la oposición a la ejecución.

La parte apelada ha impugnado en forma correlativa los motivos del recurso.

SEGUNDO

Es preciso reseñar como dato importante que las pensiones alimenticias de Marta reclamadas aquí por demanda presentada el 21 de marzo de 2.006, se refieren a las mensualidades de noviembre de 2005 a marzo de 2.006. El divorcio que modificó las obligaciones dispuestas, tuvo lugar por sentencia de 28 de febrero de 2.008 donde se preveían alimentos para la hija Marta a cargo de la madre no custodio y eventualmente para el hijo el hijo mayor -bajo la custodia del padre - a cargo de la madre, en el caso de que se quedare sin trabajo.

En primer término hay que señalar que, de acuerdo con el art. 556 LEC, no es posible la oposición de la excepción de acuerdo transaccional, novatorio de lo contenido y resuelto en el título ejecutivo, si no consta tal acuerdo en documento público.

Razona por ej. el AAP de Guadalajara de 30 de Nov. de 2007 "en el específico cauce procesal de ejecución de sentencias firmes las causas de oposición que puede invocar el ejecutado se hallan tasadas a las que específicamente prevé el artículo 556 L.E.C ., en ninguna de las cuales tendría encaje la aducida por el ejecutado, pues lo alegado no es el pago de la cantidad reclamada, ni puede serlo en ningún caso el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ya que en dicha resolución se fijó una pensión alimenticia que no ha sido la abonada por el demandado, sin que tampoco pueda hacerse valer la existencia de pactos o transacciones sin los requisitos que el indicado precepto menciona y los que se derivan de los arts. 1814 C.C., 6.2 y concordantes del C.C. En dicha línea señalan, entre otras, los Autos de la AP Badajoz, Sección 3ª 25 -2- 2005 y de la AP Cáceres, Sección 1ª de 4-4-2005 que, tratándose de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, los motivos de oposición a la ejecución se encuentran limitados a tres, esto es, el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que las partes hubieran convenido para evitar la ejecución, los cuales, como establece de modo expreso el art. 556 L.E.C, habrán de constar en escritura pública; negando virtualidad a los que carezcan de dicha formalidad. Argumentan, además, dichas resoluciones y otras muchas que no cabe oponer la compensación ni la transacción cuando esta se refiera a alimentos futuros, por prohibirlo los artículos 151 y 1814 del C.C . (en tal...

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