AAP Toledo 128/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2019:237A
Número de Recurso198/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00128/2019

Rollo Núm. 198/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de DIRECCION000

Ejecución Provisional Núm. 130 /2018

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 198 de 2019, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de DIRECCION000, en el juicio Ejecución Provisional núm. 130/18, en el que han actuado, como apelante Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Lucia de la Cruz Martin-Maestro y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Serrano Calleja, y como apelada Palmira, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ángeles González López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de DIRECCION000, se sigue procedimiento de Ejecución Provisional 130/18, a instancia de Jose Ignacio frente a Palmira, en el que con fecha 22 de enero de 2019 se dictó auto por el que Se desestima la oposición a la ejecución planteada por D. Jose Ignacio, representado

por la Procuradora Dª. INMACULADA LOPEZ GONZALEZ, siguiendo adelante la ejecución despachada, y con imposición de costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por el ejecutado el Auto que desestima los motivos de oposición alegando como motivos de recurso los que ya alegó como motivos de oposición (Abuso de Derecho y enriquecimiento injusto), y además, otro que no alegó en la oposición a la ejecución y por el que se atribuye gratuitamente al auto que recurre incongruencia intra petita por dejarlo incontestado.

Obiter dicta, la sentencia que se ejecuta en la parte que se ejecuta, es provisionalmente ejecutable . El art. 525.1. 1º de la LEC que cita el recurrente como infringido salva de inejecutabilidad provisional de las sentencias de separación, nulidad y divorcio, los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relevaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del pleito .

En el presente caso se solicita la ejecución provisional de una sentencia de divorcio, dictada el 12 de diciembre de 2017 en las Medidas relativas a PENSION ALIMENTARIA del hijo menor de edad y PENSION COMPENSATORIA de la esposa.

La sentencia de divorcio cuya ejecución provisional se pretende fue íntegramente confirmada por la sentencia de apelación dictada por esta Audiencia a 2 de noviembre de 2018. Sentencia que a su vez fue recurrida en casación.

La cuestión de la ejecutividad provisional de la sentencia de separación, nulidad y divorcio ha sido objeto de diversos tratamientos en la jurisprudencia para alcanzar la conclusión de que dichas resoluciones son ejecutables provisionalmente tanto en las medidas económicas como en aquellas otras que no contengan pronunciamientos de tipo patrimonial.

"Solicitada la ejecución provisional de la sentencia de divorcio únicamente, el auto ahora recurrido deniega tal petición en lo referente al requerimiento a la esposa para que abandone el domicilio familiar en favor del esposo e hijos que con él conviven, en base a lo dispuesto en el artículo 525.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el carácter no patrimonial de la medida en cuestión, en tanto que la apelante considera que procede la ejecución provisional interesada en virtud de lo establecido en el artículo 774.5 de la misma ley, conforme al cual el recurso de apelación contra la sentencia no afecta a la eficacia de las medidas acordadas en ella. La cuestión suscitada resulta ciertamente polémica dada la contradicción en que, al menos en una primera aproximación, incurren los dos preceptos citados, ya que, según el artículo 525.1,"No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1º) Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso", en tanto que el artículo 774.5, en su primer inciso, dispone: "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta". La contradicción estriba en que, conforme al tenor literal del artículo 525, cabría pensar (y así lo hace el Juez a quo) que la ley únicamente permite la ejecución provisional de aquellas medidas fijadas en la sentencia que tengan carácter exclusivamente patrimonial, de manera que dicha posibilidad quedaría vetada para las de otra naturaleza, como el pronunciamiento que nos ocupa en el presente procedimiento. Por el contrario, la lectura del artículo 774.5 nos lleva a pensar que todas las medidas acordadas por la sentencia que...

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