AAP Ciudad Real 124/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2009:511A
Número de Recurso273/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución124/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00124/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 273/2.009.

P. A. 420/2.008 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en

el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 124

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano

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En Ciudad Real, a cinco de noviembre de dos mil nueve. Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Antes reseñados, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 420/2.008 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Lourdes, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Aparicio Torres y defendida por la Letrada Doña Maialen Zabala Álvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular Valentín, representado por el Procurador Don Rafael Alba López y bajo la dirección del Letrado Don Juan de la Cruz Gómez Sánchez, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Esther sentencia con fecha 15 de mayo de 2.009, cuyos hechos probados son los siguientes "El día 31/07/2005, la acusada Lourdes, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación de estancia ilegal en España y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con quién era su marido, Valentín, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ciudad Real" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a la acusada Lourdes del delito de maltrato familiar por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y por el ministerio fiscal mediante sendos escritos en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaban solicitando, respectivamente, la revocación del fallo recurrido y la nulidad de la sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo la defensa del acusado en base a los argumentos que obran en su escrito, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde, se dictó auto de fecha 3 de noviembre denegando el recibimiento a prueba del presente rollo interesado por la acusación particular, señalándose para votación y fallo, prescindiendo de la celebración de vista, el día 5 de noviembre donde se deliberó ésta resolución.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aunque frente a la sentencia dictada se alzan tanto el ministerio fiscal como la acusación particular, por razones metodológicas y de índole procesal, conviene analizar en primer término el articulado por el ministerio fiscal.

Ciertamente la sentencia impugnada no se pronuncia sobre el delito de amenazas, objeto de acusación por el ministerio fiscal y la acusación particular. Entiende en su fundamento primero que el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado (f. 198) en la determinación de hechos punibles sólo alude al delito de maltrato y no así a los hechos incardinados en el delito de amenazas; extremo que se corrobora cuando al recibirle declaración en calidad de imputada a la apelante en la lectura de derechos (f. 283) sólo se le impute éste delito, si bien en alguna pregunta se alude a las amenazas señalando textualmente "que no ha dejado nunca mensajes amenazantes en el móvil de su marido"; de ahí que concluya que al dictarse el auto de apertura de juicio oral sólo por el citado delito, es porque el objeto del juicio quedó limitado a ese tipo.

Decisión que es impugnada por el ministerio público señalando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 de la CE ) por incongruencia omisiva, cuya subsanación no es posible en segunda instancia. Considera el ministerio fiscal, con amplia cita de la doctrina jurisprudencial existente y tras efectuar un minucioso análisis de la secuencia de actos procesales, que el objeto del procedimiento penal se delimita con los escritos de acusación y que existe un mera irregularidad procesal en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral, al aludir sólo al delito de maltrato y no al de amenazas, pero que ello no quebranta el derecho de defensa ni ha generado indefensión real y efectiva a la parte, tal y como se constata en el propio escrito de defensa. Argumento que rebate la defensa de la acusada señalando que en el auto de procedimiento abreviado no se hizo alusión al delito de amenazas, sino sólo se expresó el sustrato fáctico que alcanzaba al delito de maltrato ocasional, lo que le privó de la facultad de impugnarlo y le ha generado indefensión.

SEGUNDO

Planteado el recurso en esos términos conviene efectuar algunas consideraciones preliminares.

En primer lugar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 814/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 2 diciembre Recurso de Casación núm. 799/2008 "Recordamos aquí la doctrina del Tribunal Constitucional, y también de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en virtud de la cual nadie puede ser acusado sin haber sido imputado antes sobre los mismos hechos. Quiere esto decir que no cabe introducir en la acusación hechos esenciales antes no incluidos en esas imputaciones de las que se ha tenido que informar al acusado. No cabe hablar de indefensión cuando tales hechos se respetan, aunque las calificaciones de las partes acusadoras lo sean por delitos distintos. Repetimos: el objeto del proceso penal viene determinado por esas calificaciones de las acusaciones, que ya no forman parte de la instrucción, sino de la fase intermedia, la posterior al auto de transformación del procedimiento del artículo 779.1.4ª L. E. Cr ., que nos habla aquí de determinación de los hechos punibles y de la identificación de la persona a la que se le imputan, no de calificación jurídica... Es de las calificaciones provisionales, con las modificaciones posibles realizadas en el juicio oral tras el trámite de prueba, de lo que las partes han de defenderse".

En segundo lugar, que como dice la sentencia del Tribunal Supremo num. 1.06172.007, de 13 de diciembre, Recurso de Casación núm 675/2.007 "El art. 779 de la L. E. Criminal establece que "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 "... La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los...

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