STSJ Comunidad de Madrid 30436/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2009:27095
Número de Recurso1217/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30436/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30436/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1217/05 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30.436/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMENEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1217/05, interpuesto por DÑA. María Consuelo, representado por la procuradora Dña. Teresa Gamazo Trueba, contra TEAR, interpuesto por el concepto de ITP-AJD, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por su Abogacía, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, una vez que fue debidamente emplazada al efecto.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, tras la práctica de la misma, se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de junio de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. María Consuelo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2005 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM000 por el ITPAJD por importe de 5.223,96 #.

Alega en el presente recurso la existencia de una defectuosa notificación de la liquidación al omitirse de la dirección del destinatario el piso al que iba dirigida, constando solo el número de la calle, por lo que la notificación se realizó sin todas las garantías y formalidades establecidas legalmente. En segundo lugar, mantiene su disconformidad con la comprobación de valores realizada.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid interesan la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Nos hallamos, en consecuencia, ante la impugnación de una providencia de apremio, por lo que los motivos de impugnación están tasados conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Real Decreto 1684/1990, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, aplicable al caso que nos ocupa.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (T.C. S. 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (T.C. S. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (T.S. Sala 3ª, Sección 2ª, S.S. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 167.3 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003 "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

Por tanto, no se puede en el presente recurso analizar la liquidación practicada por no estar de acuerdo con la comprobación de valores practicada por la Administración tributaria, todo ello, sin perjuicio de que si se considera que la notificación de dicha liquidación no es conforme a derecho proceda acordar la nulidad de la providencia de apremio y la retroacción de actuaciones con la finalidad de que se proceda nuevamente a notificar la liquidación, momento en que la recurrente podrá realizar las alegaciones que estime oportunas contra la misma.

TERCERO

Establece el art. 105.6 de la Ley General Tributaria que "Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por...

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