STSJ Comunidad de Madrid 1220/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:26887
Número de Recurso1056/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1220/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01220/2009

Proc. Sra. Dª Elisa Zabía de la Mata

Proc. Sra. Del Pino López

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. D. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 1056 de 2003 y acumulados 1881/03.

S E N T E N C I A Nº 1220/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Margarita Encarnación Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a doce de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 1056/2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de Dª Marcelina y de Dª Sagrario, Dª Visitacion, Dª Adoracion, Dª Begoña y Dª Coral, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), así como por la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado antes indicada; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandados Don Jesús María y Doña Lorena representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Almansa Sanz.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentado el día el 9 de junio de 2003

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo mismo hizo la parte codemandada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se propusieron las pruebas documental, pericial y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos, y dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 4 de junio de 2009 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M- 9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), así como contra la resolución del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado antes indicada.

Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40937 #/ m 2, que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Móstoles; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 #/m 2, aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 #/m 2, señalando como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 160.909,96 #, incluido el 5% de afección. Por su parte, la beneficiaria recurrente solicitó el justiprecio pedido en su hoja de aprecio, a razón de 1,67 #/m2, mas el 5% de afección. La parte expropiada solicitó un justiprecio de 150,23 #/m 2 .

SEGUNDO

Dado que por providencia de 25 de marzo de 2.009 la Sala acordó dar traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante prevista en el art. 69.c) LJCA en relación con el art. 28 del citado texto legal, vistas las fechas de notificación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 3 de enero de 2.003 y la interposición del recurso de reposición el 4 de febrero de 2.003, debe resolverse el citado óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto. Accesos de Madrid, parte recurrente, evacuó el traslado conferido manifestando lo siguiente: 1º.- Que el recurso de reposición se interpuso el 4 de febrero de 2.003 pues consideró que el plazo del mes finalizaba en dicha fecha, atendido el pie de recurso que le indicaba que el plazo comenzaba a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución, que se llevó a cabo el 3 de enero de 2.003. 2º.- Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición entrando al fondo del asunto sin mención alguna a su posible extemporaneidad, resolviendo así todas las cuestiones derivadas del expediente como establece el art. 113.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que inadmitir en este momento el recurso contencioso sería ir en contra de los propios actos de la Administración. Asimismo añade que dado que el expropiado no alegó la extemporaneidad del recurso de reposición cuando el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa le dio traslado del recurso de reposición interpuesto de contrario, no puede ahora declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en tiempo y forma contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de marzo de 2.003. De lo contrario, afirma, se estaría admitiendo una actuación administrativa en contra de sus propios actos y del principio de confianza legítima, así como en contra del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

La Administración demandada no ha formulado alegación alguna, los expropiados recurrentes aducen que ya sostuvieron en su demanda esta causa de inadmisibilidad y los codemandados expropiados consideran que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art.

69.c) LJCA en relación con su art. 28 que impide interponer recursos contra un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO

Dado que fue la propia Sala la que apreció la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, y que la parte expropiada recurrente también lo adujo en su demanda, las alegaciones del demandante relativas a que la Administración va en contra de sus propios actos e infringe el principio de confianza legítima carecen de sentido, máxime cuando aquélla ni tan siquiera ha formulado alegación alguna al dársele el oportuno traslado para ello.

Resulta acreditado y no niega el demandante que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio le fue notificada el 3 de enero de 2.003, interponiendo recurso de reposición el 4 de febrero del citado año. El pie de recurso que se le notificó se atuvo a lo establecido en los arts. 117.3 y

48.2 de la Ley 39/1.992 y la consideración de la extemporaneidad del recurso de reposición, que tampoco niega el demandante, es conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha (por todas SSTS de 22 de julio, 22 de septiembre y 19 de diciembre de

2.008 ). Como ya manifestó esta Sala en la sentencia resolviendo el recurso nº 1.057/2.003 en un supuesto de hecho idéntico al aquí nos ocupa "El art. 69.c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en el supuesto "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación." Este precepto debe ser puesto en relación con el art. 28 del citado texto legal, según el cual "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los...

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