STSJ Comunidad de Madrid 828/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:26373
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución828/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00828/2009

SENTENCIA Nº 828

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 60/2007 interpuesto por un Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 16 de junio de 2006, por la que se revisó una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de los aseos del centro de trabajo de la estación de bombeo San Juan II, al terreno, en el término municipal de Colmenar del Arroyo (Madrid).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, se formalizó demanda por la parte actora y, tras hacer en ella las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de abril de 2009, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente, o son reconocidos por ambas partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, los siguientes:

1) El 24 de septiembre de 2004 el Canal de Isabel II (CYII) presenta ante la Confederación Hidrográfica del Tajo solicitud de autorización para efectuar un vertido de aguas residuales, procedentes del centro de trabajo de la estación de bombeo San Juan II, al terreno, en el término municipal de Colmenar del Arroyo(Madrid), acompañando a dicha solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en la orden MAM 1873/04, de 2 de junio, la declaración de vertido simplificada del centro de trabajo de la Estación de bombeo de San Juan II, así como una copia de de la memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación de vertido.

2) El 28 de septiembre de 2004 se procede por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo a la apertura del expediente y en el mismo escrito a solicitar del CYII determinados documentos.

3) Remitida por el CYII, la documentación exigida por la Confederación Hidrográfica del Tajo, ésta solicita del Ayuntamiento de Colmenar del Arroyo el informe prevenido en el artículo 58.2 LBRL ..

4) El 7 de abril de 2006, la Confederación Hidrográfica del Tajo emite propuesta de resolución de la solicitud de autorización de vertido, concediendo al CYII un plazo de diez días para formular las alegaciones que tenga por conveniente.

5) El CYII presenta escrito de alegaciones a través del Subdirector de Gestión Ambiental, formulando observaciones con respecto a la condición III, V y XI de la propuesta de resolución.

6) La Confederación Hidrográfica del Tajo dicta resolución de 16 de junio de 2006, por la que se autoriza el vertido de aguas residuales y contra la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora, en primer lugar, alega arbitrariedad por imposición al Canal del cumplimiento de obligaciones de las que no es destinatario. Impugna así, la condición III, apartado cuarto de la autorización al establecer que " en cualquier caso, las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor exigibles en cada momento, y que actualmente son los objetivos de calidad indicados en las siguientes normas (Disposición adicional cuarta del RD 606/2003, de 23 de mayo ):

Real Decreto 1664/1998, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca.

Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales, modificada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1991, 28 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992". Entiende la parte recurrente que se la exigen así obligaciones sobre calidad de las aguas que incumben a la Comunidad y Municipios.

Sin embargo, la realidad es que la mera lectura de la condición lleva a desechar que nos encontremos con una obligación específica a cargo del CYII, pues lo que se hace es, solamente, señalar cuáles son los objetivos de calidad de las aguas y las normas que les resultan aplicables, sin más.

TERCERO

Se alega en la demanda que la obligación de realizar declaraciones analíticas por entidad colaborada no es conforme a derecho y entraña conflicto de intereses y que, por ello, impugna la condición V.1 que dice:

"1. El titular de la autorización deberá informar a la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento, para lo cual deberá realizar las siguientes actuaciones:

  1. Análisis del efluente: Se tomará ANUALMENTE una muestra sobre la que se determinarán los parámetros que expresamente se limitan en la condición 111.2.

    Estas determinaciones deberán ser realizadas por un Entidad Colaboradora (según art. 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ), y se remitirán a la Confederación Hidrográfica del Tajo antes que finalice el mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar la toma de las muestras.

  2. Declaración anual: Se remitirá en el primer trimestre de cada año un resumen de los datos de seguimiento y explotación de las instalaciones de tratamiento".

    Como se ve, el clausulado no impone más obligación que la de informar anualmente sobre sustancias peligrosas. Y dicha obligación resulta con claridad del art. 101.3 TRLA, según el cual:

    "3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente en los términos que reglamentariamente se establezcan la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.

    Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine".

    No debe olvidarse, en relación con la entidad...

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