STSJ Comunidad de Madrid 228/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2009:26133
Número de Recurso1039/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00228/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 1039/08

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

D. Santiago de Andrés Fuentes

________________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta de enero del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1039/08 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de Dª. Noemi, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 84/2007. Ha sido parte apelada la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicio Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 84/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo Inadmitir el recurso contencioso administrativo con respecto de los puntos 6 y 8 del acta de la reunión de la Comisión de Garantía y Control de Calidad de Radioterapia del Hospital Clínico San Carlos de fecha 25 de abril de 2006 en aplicación del artículo 68 .c) al no ser actuación no susceptible de impugnación y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Noemi frente a la resolución de fecha 8 de mayo de 2006, y a desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, confirmándola al entender que es ajustada a Derecho."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintiuno de enero del año 2008, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo del año 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 84/2007.

Dicha Sentencia, y como hemos reflejado en los Antecedentes de Hecho, en aplicación del artículo

68.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Noemi contra los puntos 6 y 8 del acta de la reunión de la Comisión de Garantía y Control de Calidad de Radioterapia, del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 25 de abril de 2006, al estimar que no constituía una actuación susceptible de impugnación, y, asimismo, y entrando a conocer del fondo del asunto planteado, la Sentencia de instancia desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Noemi contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2006, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, la cual confirmó por estimarla conforme a derecho.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª. Noemi, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia y se declare la "nulidad de la resolución medica de fecha 8 de mayo del año 2006, por ser contraria a derecho y la reposición de la Dra. Noemi en la responsabilidad de las funciones asistenciales o la creación de un cargo análogo con funciones paralelas pero nunca superiores en la escala jerárquica".

En apoyo de su pretensión, y en esencia, y reiterando los argumentos que ya esgrimiera en primera instancia, la apelante alega lo siguiente:

1.- Afirma que el día 7 de abril del año 2006 dirigió escrito al Director Gerente del Hospital pidiendo una determinación específica de sus funciones, siendo contestado en fecha 8 de mayo, y frente a la cual interpuso recurso de reposición y posterior alzada frente a la desestimación presunta del mismo. Afirma que el silencio de la Administración al no dar contestación a dicho recurso ha de entenderse como silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la ley 30/1992 ;

2.- Que no ha sido nunca su intención impugnar el nombramiento de D. Jose Pablo como Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica, del Hospital Clínico de San Carlos, efectuado por la Dirección Médica de dicho Hospital, sino que lo que impugna es su relegación profesional mediante la retirada de funciones asistenciales y su otorgamiento en exclusiva al Dr. Jose Pablo .

3.- Que la Comisión de Garantía y Control de Calidad en Radioterapia acordó en los puntos 6 y 8 de su reunión de fecha 25 de abril del año 2006 retirar de funciones asistenciales a Dª. Noemi, y su otorgamiento al Dr. Jose Pablo acordando su cese como miembro de la referida Comisión. La Sentencia de instancia, como sabemos, apreció desviación procesal ya que dichos puntos no fueron objeto del inicial escrito presentado por la actora en vía administrativa. Al respecto aclara la apelante en esta instancia que no ha pretendido introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas, no evacuadas en vía administrativa, sino que lo que recurre es la resolución de 8 de mayo del año 2006, que es el principal acto de la Administración de reconocimiento y postergación profesional de Dª. Noemi, y que los puntos 6 y 8 de la citada reunión ya fueron introducidos en vía administrativa en los recursos de alzada y reposición, por lo cual ha de estimarse la admisibilidad de dicho recurso.

4.- En cuanto a la desestimación de su pretensión de fondo, afirma la actora que tiene consolidada su condición y rango pues en fecha 28 de julio del año 1982 le fue reconocida "ad personan" la categoría de Jefe de Servicio de Radioterapia, y ello aun cuando ya existía otro Jefe de Servicio con quien compartía las funciones hasta el año 1987, año en el que el otro Jefe de Servicio causó baja.

Por su parte, la parte apelada, la COMUNIDAD DE MADRID, vino a impugnar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo del año 2008 .

SEGUNDO

A la hora de analizar el presente recurso de apelación hemos de tener en cuenta que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de Dª. Noemi, limitándose la COMUNIDAD DE MADRID a impugnar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo del año 2008, y, en definitiva, a solicitar la confirmación de la misma, por lo que, en consecuencia, éste recurso, es obligado entender y declarar, se ha de limitar en su objeto a valorar las cuestiones propuestas por la apelante.

Entre otras alegaciones, la apelante alega que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 84/2007, es incongruente, alegación que debemos rechazar en aplicación de la doctrina que pasamos a exponer.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de diciembre de 2006, "para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril SIC) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 [RTC 1996\23] y 208/1996 ).

Dice la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 2008 lo siguiente:

"La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro...

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