STSJ Comunidad de Madrid 10227/2009, 26 de Marzo de 2009
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2009:25229 |
Número de Recurso | 465/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 10227/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10227/2009
Recurso 465/07
SENTENCIA NUMERO 10227
---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCION QUINTA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 465/07, interpuesto por don Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martín Burgos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de de 2006; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras ello se dio trámite de conclusiones y se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2006 que desestima reclamación económica-administrativa interpuesta contra desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Administración de la AEAT de Chamartín por el que se declara al recurrente responsable de las deudas pendientes de SHELTON SPORT CARS SL por importe de 11.981'55 euros.
Como antecedentes fácticos de la citada resolución cabe anunciar los siguientes que de manera esencial van a determinar el fallo de esta Sentencia:
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- En fecha 24 de abril de 1996 se dictó Acuerdo por la Unidad de Recaudación de la Administración de Chamartín por la que se declaraba al recurrente responsable solidario de las deudas pendientes de SHELTON SPORT CARS SL referidos a los documentos aduaneros números NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM014, NUM012, NUM013, por importe de 2.374.308 pesetas.
-
- Dicho acuerdo fue recurrido por el recurrente en vía económica administrativa dictándose resolución estimatoria por el TEAR, en fecha 20 de diciembre de 1999, por la que anulaba el acuerdo por infracción del artículo 37.4 de la LGT .
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- Contra dicha resolución se interpuso por el Director del Departamento de Recaudación recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC que dictó resolución desestimatoria de fecha 7 de junio de 2001.
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- En fecha 12 de junio de 2001 se dicta Acuerdo por la Administración de la AEAT de Chamartín por el que anula el de 24 de abril de 1996 y da trámite de audiencia al interesado (folio 100 del expediente) notificado el 10 de julio de 2001 (folio 125) tras un primer intento de 4 de julio (folio 123). Las liquidaciones eran las siguientes:
NUM000
NUM001
NUM002
NUM003
NUM004
NUM005
NUM006
NUM007 NUM008
NUM009
NUM010
NUM011 ]
NUM012
NUM013
IMPORTE TOTAL
132.500
454.999
366.800
428.040
69.600
255.200
271.451
1.978.590
-
- El recurrente no presentó alegaciones y tras ello se dictó acuerdo, de fecha 18 de diciembre de 2001 que declara su responsabilidad sobre las citadas deudas.
Señala el recurrente como motivos de oposición a la resolución los que a continuación se detallan de manera sintética:
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- Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 12 de junio de 2001 por infracción del artículo 110.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, al haber transcurrido más de quince días desde que el TEAR, en fecha 20 de diciembre de 1999, dictó su resolución hasta que se ejecutó.
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- Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 18 de diciembre de 2001 por defecto invalidante consiste en carecer el acuerdo de los elementos esenciales de las liquidaciones con infracción de los artículos 37.4 y 124 de la LGT y 12.3.2 a) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ; por caducidad de la acción recaudatoria por transcurso del plazo de tres años a contar desde el nacimiento de la deuda aduanera conforme al artículo 221, en relación con los artículos 201.2 y 67, del Reglamento CEE 2913/1992, de 12 de octubre .
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- Niega que su responsabilidad sea solidaria ya que entiende que su actuación es en nombre y por cuenta ajena por lo que su responsabilidad sería subsidiaria según los dispuesto en los artículos 87 Dos 3º y
87 Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, 203.3 del Código Aduanero al obrar en autos una autorización general otorgado por el importador al agente .
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- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda por IVA por transcurso del plazo de 4 años fijado por el artículo 64 de la LGT a contar desde que se emitió la liquidación original hasta que se dicta el acuerdo recurrido toda vez que el acuerdo de 24 de abril fue nulo de pleno derecho.
-
- Opone que las cuotas a liquidar por el IVA no podían girarse al contribuyente al estar los derechos de arancel de aduanas prescritos
El Abogado del Estado se opone a la demanda indicando los siguientes motivos en correlación a los argumentos de la demanda: 1.- que el plazo fijado en el artículo 110.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, no es perentorio, por lo que resulta de aplicación el artículo 63.3 de la Ley 30/92 .
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- que el acuerdo identifica las deudas y se refieren a liquidaciones practicadas por el propio recurrente en los DUAs respectivos: igualmente, indica que el plazo que fija el Reglamento está referido a los dos deudores solidarios y la contracción se efectuó a ambos dentro de los tres años y las actuaciones de exigencia de la deuda quedan referidas a una deuda que cumplió en su día el plazo de comunicación previsto en el artículo 221 CAC .
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- Opone el Abogado del Estado que debe presumirse que la actuación era en nombre propio al no haber aportado una copia de los DUAs por él firmados en su momento.
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- Opone al correlativo el Abogado del Estado que el acuerdo de Gestión fue anulado por lo que la anulación de la liquidación no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción.
-
- Opone al correlativo el Abogado del Estado que al recurrente no se le han exigido los recargos de apremio que fueron impuestos a la mercantil importadora.
El primero de los motivos debe rechazarse pues de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica, constituida aquí por el Real Decreto 391/96, que en sus artículos 110 y siguientes regula la ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico Administrativos sin establecer plazos de caducidad, pues no tiene tal carácter el plazo de quince días previsto en su artículo 110.2, a tenor del art. 105.2 de la Ley General Tributaria, por lo que su incumplimiento no deriva en una nulidad de pleno derecho como solicita el recurrente sino en un mero retraso en el inicio de la ejecución con posibles efectos sobre la prescripción.
El segundo de los motivos tiene una doble vertiente. Respecto de la falta de elementos esenciales de las liquidaciones expresadas en el acuerdo de responsabilidad debemos recordar que con arreglo a lo dispuesto por el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, según redacción dada al mismo por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969, "las liquidaciones no serán, salvo norma en contrario, objeto de notificación expresa, extremo éste que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el art. 124.4 de la Ley General Tributaria . La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos". Por lo tanto, en principio, el agente tiene conocimiento de las liquidaciones y su contenido al expresarse en el acuerdo el nº DUAs y dichos DUAs no han sido atacados por el recurrente que se limita a indicar que no aparecen recogidos los datos que señala en su recurso y que son los que previamente el había confeccionado en su momento y puesto a disposición de la Aduana.
Respecto a la caducidad, el plazo de caducidad que rige al respecto, es el de tres años previsto en el art. 221 del Código Aduanero Comunitario, contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera que, a tenor de lo establecido en el art. 201.2 del citado código debe ser la de "el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate", bien entendido que se trata de un plazo de caducidad, no susceptible, por tanto, de...
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