STSJ Comunidad de Madrid 634/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:22901
Número de Recurso1226/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución634/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00634/2009

Recurso 1226/06

SENTENCIA NÚMERO 634

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1226/06, interpuesto por la mercantil EURO REFUND GROUPO NORTH A ISLANDI EHF, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de junio de

2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 11 de octubre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 17 de marzo de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 11 de octubre de 2.005 que deniega el registro de la marca internacional núm. 831.516 TAX FREE (mixta) para las clases 35, 36 y 39 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 5 de marzo de 2.004 la mercantil recurrente presentó solicitud de extensión de efectos de la marca internacional núm. 831.516 TAX FREE (mixta) en la clases 35 para "publicidad, gestión de empresas, administración comercial, trabajos de oficina", clase 36 para "servicios financieros, operaciones de cambio" y clase 39 para "servicios de transporte, embalaje y stocage de productos, servicios de agencia de viajes".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la denegación de la inscripción al entender aplicable la prohibición registral contenida en el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas por consistir la marca en la descripción de de una características de los servicios que desea proteger

TERCERO

La parte recurrente señala que la resolución es nula por quebrantamiento de forma al no haber efectuado comunicación de denegación provisional conforme a las formas fijadas en el Arreglo de Madrid existiendo infracción del artículo 80.5 de la Ley 17/2001 en relación con el Arreglo de Madrid incumpliendo la notificación lo previsto en la Norma 17.2(vi). Subsidiariamente, indica que el artículo 5 de la Ley de Marcas no es invocable para denegar la extensión de efectos de la protección de una marca internacional y ello al amparo del artículo 5.1 del Arreglo de Madrid; y, que la marca solicitada no es descriptiva y debe ser considerada en todos sus elementos.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos alegados, debemos recordar que el artículo 5 del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al registro internacional de marcas establece que en los países cuya legislación lo autorice, las Administraciones a las que la Oficina Internacional notifique el registro de una marca, o la petición de extensión de la protección, tendrán la facultad de declarar que no puede concederse protección a dicha marca en sus territorios, pero deberán ejercerla notificando su negativa, indicando todos los motivos a la Oficina Internacional, en el plazo previsto por su legislación nacional y, a más tardar, antes del...

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